Ley 232 del 1996
Resumen
La Ley 232 de 1996 enmienda la Ley Núm. 40 de 1945, Ley Orgánica de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA), para establecer que la Junta de Gobierno de la AAA no podrá delegar ciertas facultades esenciales en su Director Ejecutivo. Entre las funciones no delegables se incluyen la aprobación del presupuesto, convenios colectivos, planes de mejoras permanentes, solicitudes de financiamiento, planes de retribución personal, contratación de auditorías, planes de privatización, venta de bienes raíces, estructuras tarifarias, reglamentos y cambios a la estructura organizacional, asegurando así que la Junta mantenga el control sobre decisiones críticas de la entidad.
Contenido
(P. de la C. 1009)
LEY 232
16 DE SEPTIEMBRE DE 1996
Para enmendar el noveno párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, a fin de disponer que la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico no podrá delegar algunas facultades específicas en el Director Ejecutivo de dicha Junta.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La ley orgánica que creó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico confirió a ésta unos poderes específicos, los cuales se estiman y juzgan como una función gubernamental esencial. Los poderes de la Autoridad se ejercen y su política general se determina por una Junta de Gobierno compuesta por siete miembros, cinco de los cuales son nombrados por el Gobernador de Puerto Rico. Los otros dos representan el interés del consumidor y son elegidos mediante referéndum.
La Junta selecciona y nombra un Director Ejecutivo al cual, bajo las presentes disposiciones de la ley, la Junta puede delegar todas o parte de sus facultades y quien es el funcionario principal de la Autoridad y responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales y administrativas de la Autoridad.
La Asamblea Legislativa entiende que una facultad de delegación sin límite, como la contemplada por la vigente ley, derrota el propósito mismo para el cual se creó la Junta, esto es, ser el organismo rector que da dirección para conducir negocios de tan vital importancia para el pueblo de Puerto Rico.
Por tal razón, se disponen en esta ley facultades específicas las cuales la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no podrá delegar en el Director Ejecutivo de la misma.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el noveno párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 3.-Junta de Gobierno, Funcionarios.- La Junta seleccionará, nombrará, fijará la compensación de y podrá destituir al Director Ejecutivo, al Secretario, al Tesorero y al Contralor, disponiéndose que la Junta podrá delegar parte de sus facultades en el Director Ejecutivo quien será el funcionario principal de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta no podrá delegar las siguientes funciones:
a)la aprobación del presupuesto;
b)la ratificación, enmiendas o estipulaciones relativas a los convenios colectivos;
c) la aprobación del Plan de Mejoras Permanentes;
d)la aprobación de solicitudes de financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes;
e) el Plan de Retribución personal;
f) la contratación de firmas de auditoría;
g) la aprobación de planes y de criterios de privatización;
h)el nombramiento del Contralor y la asignación de sus funciones y responsabilidades;
i)la aprobación de la venta o disposición de alguna otra forma de bienes raíces; disponiéndose que la Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo, o en algún otro funcionario de la Autoridad, la firma de escrituras o algún otro documento que legalice la venta o disposición;
j)la aprobación de estructuras tarifarias o cambios a estas y la imposición de derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades o servicios de la Autoridad;
k) la aprobación de reglamentos y cambios o derogación de estos y;
- la aprobación de cambios a la estructura organizacional de la Autoridad.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.