Esta ley enmienda la Ley Núm. 60 de 1988, que creó el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico. Las modificaciones se centran en los requisitos y procedimientos para enmendar el Reglamento General del Colegio, la estructura y composición de su Junta de Gobierno, la forma de establecer y cambiar las cuotas de membresía, y la organización interna del Colegio, incluyendo la posibilidad de organizarse por distritos y municipios.
(P. de la C. 2508)
Para enmendar el inciso
(e) del Artículo 3; el inciso
(a) del Artículo 4; el Artículo 7; el Artículo 8 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988 que crea el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, a los fines de disponer sobre requisitos y procedimientos a las enmiendas y sobre suspensión de partes del Reglamento General; no requerir la elección obligatoria en Asamblea Anual Ordinaria de los comités que por reglamento se establezcan; forma de hacer cambios en la cuota de membresía e integrar un Secretario y Sub-Secretario como miembros de la Junta de Gobierno.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, para que lea como sigue: '(e)Adoptar su Reglamento General conforme a las disposiciones de esta Ley, y sólo podrá enmendarse en la Asamblea Anual Ordinaria o Extraordinaria debiendo estar presentes no menos del diez (10) por ciento del total de miembros del Colegio, debiendo notificarse a estos, las enmiendas a considerarse, en la forma y con la cantidad de días antes de dicha Asamblea y la cantidad de votos a necesitarse para su aprobación de acuerdo al procedimiento y requisitos que se dispongan en el mismo, además dicho Reglamento General no podrá ser suspendido en ninguna de sus partes, excepto cuando alguna de éstas esté en conflicto con las leyes de Puerto Rico y en dicho caso solo podrá suspenderse esa parte con el propósito de conformar dicha disposición con la Ley."
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, para que lea como sigue: '(a)Celebrar por lo menos una Asamblea Anual Ordinaria de Miembros o delegados de estos en el caso de que el Colegio se organice por distritos y municipios, para la elección de los Miembros de la Junta de Directores y la consideración de aquellos otros asuntos que de acuerdo a esta Ley y al Reglamento General del Colegio deban someterse a la determinación y aprobación de los socios o delegados del Colegio."
Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, para que lea como sigue: 'Artículo 7.-Cuota- Los Miembros del Colegio pagarán una cuota anual por la cantidad, en la fecha y formas que se establezcan en el Reglamento General, la cuál se podrá cambiar en la Asamblea Anual Ordinaria del Colegio. En todo caso se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes
para fijar la cuota anual. Cualquier miembro del Colegio que no pague la cuota de membresía requerida en esta Ley y que en lo demás esté cualificando para continuar siendo miembro del mismo, será suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago total de las cantidades que adeudase por concepto de cuotas. ⁸
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, para que lea como sigue:
Regirán los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Sub-secretario, un Tesorero, un Auditor y ocho (8) Vocales, los cuales serán electos o designados en la forma y por los términos de incumbencia que se establezcan en el Reglamento General del Colegio.
El Colegio podrá organizarse por distritos y municipios, siempre y cuando así se determine mediante reglamento y se garantice la participación de todos los miembros del Colegio que residan permanentemente, o trabajen a tiempo completo en tales distritos y municipios mediante delegados de su propia selección electos en una asamblea a esos efectos. Dichos delegados deberán elegirse de entre aquellos miembros del Colegio que también tengan su residencia permanente o ejerzan la profesión en las demarcaciones geográficas de los respectivos distritos y municipios."
Artículo 5.-Vigencia- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.