Esta ley enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 para fijar el sueldo anual del Administrador de la Industria y el Deporte Hípico en $60,000, reconociendo la importancia de sus funciones y responsabilidades.
(P. de la C. 2503)
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de fijar en sesenta mil $(60,000)$ dólares anuales el sueldo del Administrador de la Industria y el Deporte Hípico.
La Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, establece entre otras cosas, el cargo del Administrador Hípico. Este funcionario público tiene como principal responsabilidad la Administración de toda la actividad hípica en Puerto Rico. Dentro de sus funciones se encuentran una gama de tareas y deberes de vital importancia para que la industria y deporte hípico continúe su progreso y éxito.
La Asamblea Legislativa entiende meritorio compensar a este funcionario en una forma más justa, a tono con las responsabilidades bajo su cargo, mediante un aumento en su sueldo anual, similar al de otros jefes del Ejecutivo. Indudablemente las funciones y responsabilidades del Administrador Hípico son similares a las de cualquier funcionario o jefe de agencia.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.
FuncionariosSueldo Anual
Administrador de la Industria Hípica y el Deporte Hípico$60,000
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1996, cuando se fije el nuevo sueldo del Administrador Hípico en la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según dispuesto por el Artículo 11 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada.