Esta ley reglamenta y prohíbe la celebración de espectáculos, torneos o eventos deportivos multidisciplinarios en Puerto Rico, especialmente aquellos que aumentan el riesgo de lesiones graves o muerte, como el 'Ultimate Fighting Championship'. Requiere licencias y aprobación del Departamento de Recreación y Deportes para dichos eventos, prohíbe el uso de armas en combates y establece penalidades criminales (delito grave) para quienes organicen o participen sin autorización, incluyendo la confiscación de bienes y la posibilidad de injunctions.
(P. de la C. 2297)
Para reglamentar la celebración o presentación en Puerto Rico de espectáculos, torneos o eventos deportivos de tipo multidisciplinario, incluyendo aquéllos donde se utilicen armas, artefactos o cualquier instrumento de combate, que tiendan a aumentar el riesgo inherente a los deportes de combate y puedan causar lesiones graves, daño corporal o hasta la muerte de los participantes; establecer responsabilidades y fijar penalidades.
El pasado 16 de febrero de 1996 se presentó en el Coliseo Rubén Rodríguez de Bayamón el espectáculo conocido como "Ultimate Fighting Championship", el cual consistió de varias peleas entre boxeadores, "kickboxers", representantes de diferentes artes marciales y otros luchadores. Este evento se caracteriza por ser uno sangriento, inhumano y bárbaro, que atenta contra la salud de los luchadores participantes. Además de ser contrario a la moral y al orden público, constituye una distorsión y abuso del concepto recreación y deportes.
Estos eventos no son actos deportivos, sino actos de violencia pura que no sirven a ningún propósito de bien público, que por el contrario, degradan la calidad de vida. Los promotores de estos eventos generan y obtienen ganancias millonarias y promueven estos espectáculos a través de propaganda en la que se exalta la violencia como vehículo de lucro. Tal tipo de actividad no constituye un entretenimiento ni forma parte de la recreación como tampoco es una competencia deportiva. Constituye más bien una repetición mediocre y embrutecedora del circo romano, algo que entendíamos se había superado luego de transcurridos dos milenios.
Este proyecto no pretende menoscabar el derecho de deportistas que se organizan y se asocian para la práctica competitiva de deportes en las que, a pesar de que se utilizan el encuentro y la confrontación física, no se efectuán con la intención deliberada de infrigir grave daño corporal.
La Asamblea Legislativa, preocupada por la salud, la recreación y el deporte en Puerto Rico, prohíbe la celebración de espectáculos como el "Ultimate Fighting Championship".
Artículo 1.-No se permitirá la celebración o presentación en Puerto Rico de espectáculos, torneos o eventos deportivos de tipo multidisciplinario, que tiendan a aumentar el riesgo inherente a los deportes de combate y puedan causar lesiones graves, daño corporal o hasta la muerte, hasta tanto se obtenga una licencia para la celebración o presentación de dicho evento, expedida por el Departamento de Recreación y Deportes de conformidad con el reglamento que a tales fines adopte.
Artículo 2.-De igual forma, no se permitirá la celebración o presentación en Puerto Rico de espectáculos, torneos o eventos deportivos de combate en los cuales se utilicen armas, artefactos o cualquier artículo o instrumento para infligir daños corporales al adversario.
Artículo 3.-Cualquier persona, promotor, agente o representante que desee presentar un espectáculo, torneo, evento deportivo o recreativo nuevo en Puerto Rico tendrá que someter al Departamento de Recreación y Deportes una propuesta descriptiva de la actividad para su evaluación y la determinación correspondiente, autorizando o denegando, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que a estos efectos establezca el Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo 4.-Todo administrador de instalaciones públicas o privadas deberá solicitar a cualquier persona, promotor, agente o representante que interese utilizar o arrendar su instalación para escenificar cualesquiera de los eventos antes descritos, un endoso del Departamento de Recreación y Deportes para la celebración del mismo, de conformidad con lo aquí dispuesto.
Artículo 5.-Toda persona, natural o jurídica, que sin la previa autorización del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, contribuya, promueva, auspicie, organice, facilite, participe, celebre o lleve a cabo cualquier acción conducente a la celebración de un evento de confrontación física de la naturaleza descrita en los Artículos 1 y 2 de esta Ley, incurrirá en delito grave (felony) y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no será menor de cinco (5) años ni mayor de diez (10) años, o con multa que no será menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Artículo 6.-Todo equipo, dinero o cualquier otro material que se encuentre en el lugar donde se esté celebrando sin la debida autorización un evento de la naturaleza descrita en los Artículos 1 y 2 de esta Ley, será confiscado por el Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda o por el Superintendente de la Policía, por conducto de sus delegados, policías o agentes del orden público en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para la confiscación y disposición de bienes, dinero, equipo y materiales, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 93 de 3 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988".
Artículo 7.-Sin perjuicio de cualquier otro recurso de ley que pueda establecerse el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes podrá, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso y a través del Secretario de Justicia, quien representará al Departamento de Recreación y Deportes, establecer un proceso de "injunction" u otro recurso similar a nombre del Gobierno contra cualquier persona, natural o jurídica, para restringir o evitar la celebración o presentación en Puerto Rico de cualquier espectáculo o evento deportivo de la naturaleza descrita en los Artículos 1 y 2 de esta Ley y que no cuente con la previa autorización del Departamento de Recreación y Deportes.
Artículo 8.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.