Esta ley enmienda el Artículo 1348 del Código Civil de Puerto Rico para ampliar la lista de personas que tienen prohibido adquirir por compra bienes que están bajo su cargo, administración o en litigio. La enmienda principal incluye a los contadores-partidores (comisarios) en esta prohibición, junto a albaceas, tutores, mandatarios, empleados públicos, jueces y otros funcionarios judiciales, y abogados, con el fin de evitar conflictos de intereses.
(P. de la C. 2061)
Para enmendar el inciso (3) del Artículo 1348 del Código Civil de Puerto Rico, a fin de incluir a los contadores-partidores entre las personas que no podrán adquirir por compra los bienes confiados a su cargo para la correspondiente contabilización y partición.
El Artículo 1348 del Código Civil de Puerto Rico establece que no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia, los albaceas respecto de los bienes confiados a su cargo.
Esta prohibición debe ser igualmente aplicable a los comisarios, conocidos en la práctica como contadores-partidores, toda vez que éstos también están facultados para practicar diversas operaciones con los bienes que componen el caudal hereditario, como lo son la formación del inventario, liquidación de la herencia, división de lotes, adjudicación de bienes para el pago de deudas, entre otras.
Esta Asamblea Legislativa considera necesario incluir en la prohibición dispuesta en el Artículo 1348 del Código Civil a los comisarios o contadores-partidores, entre las personas que no podrán adquirir por compra los bienes que en el ejercicio de su función, contabilizaron y distribuyeron, para evitar un potencial conflicto de intereses.
Sección 1.-Se enmienda el inciso (3) del Artículo 1348 del Código Civil de Puerto Rico, para que lea como sigue: *Artículo 1348.-Personas que no pueden adquirir por compra No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (1)El tutor, respecto a los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela. (2)Los mandatarios, respecto a los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. (3)Los albaceas y los contadores-partidores, respecto a los bienes confiados a su cargo. (4)Los empleados públicos, respecto a los bienes pertenecientes al gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de los municipios, de las agencias e instrumentalidades y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. (5)Los jueces, individuos del ministerio fiscal, secretarios de tribunales y juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este inciso (5) comprenderá a los abogados respecto de los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.