Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1952 para establecer que los himnos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América deben ejecutarse con su música original y oficial en todo acto público y ceremonia oficial o solemne del Gobierno de Puerto Rico. Además, faculta al Secretario del Departamento de Estado a promulgar reglamentos sobre la utilización de dichos himnos en estas ceremonias.
(P. del S. 599)
Para adicionar las secciones 3 y 4 a la Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, según enmendada, que establece lo referente al Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de disponer que en todo acto público y ceremonia oficial o solemne del Gobierno de Puerto Rico, se ejecuten con la música original y oficial y con el aire de himno, los himnos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América y facultar al Secretario del Departamento de Estado a que promulgue, mediante reglamento, todo lo concerniente a la utilización de dichos himnos en los actos y ceremonias oficiales del Gobierno de Puerto Rico.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en el Artículo VI, Sección 15, lo siguiente:
La Asamblea Legislativa determinará todo lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones generales siguientes a la fecha de aprobación de dicha Ley.
Esta disposición delega en la Rama Legislativa la facultad de determinar todo asunto relacionado a los símbolos patrios. En virtud de dicha delegación la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó legislación a tales efectos.
La Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, en lo que al Himno del Estado Libre Asociado se refiere, dispone en la Sección 1, que será la composición musical conocida como 'La Borinqueña', ejecutada con aire de himno'. Mediante la Sección 2 de dicha Ley, se adoptó la letra y música de la danza 'La Borinqueña', de don Manuel Fernández Juncos.
La Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, que asignaba la suma de $10,000 para sufragar los gastos del certamen para escoger el himno y los premios a concederse en el mismo, fue derogada por el Art. 2 de la Ley Núm. 123 de 27 de junio de 1977.
La Ley Núm. 123, supra, igualmente derogó la Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, que autorizaba al Secretario de Estado a disponer, mediante reglamento, el uso adecuado del himno. A tenor con la derogada Sección 4, el Secretario de Estado había adoptado, el 2 de mayo de 1960, el Reglamento sobre el Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho reglamento establecía que 'La Borinqueña' debería ser ejecutada con aire de himno, en ceremonias especiales y solemnes del Gobierno. Además, disponía el orden en el cual debería ejecutarse con respecto a otros himnos y la manera en que el público presente debería mostrar respeto hacia el mismo.
La derogación de la Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra, tuvo el efecto de eliminar la reglamentación en torno al himno entonces en vigencia. Por tanto, revocó la reglamentación sobre la utilización del himno promulgada por el Secretario de Estado. No obstante, y debido a la laguna existente en el ordenamiento, el Departamento de Estado continúa utilizando dicho reglamento como el instrumento que consigna el protocolo del uso del himno.
En ocasiones, se ha notado la práctica de interpretar los referidos himnos en actos públicos alterando la música original y oficial de los mismos. Ejecutar los himnos modificando la música concebida originalmente para éstos, tiene el efecto de desvirtuar o despojar los himnos de la solemnidad y significado que entrañan.
Esta medida tiene el propósito de disponer expresamente por Ley que los Himnos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América deberán ser ejecutados con su música original y oficial en todo acto público o ceremonia oficial del Gobierno de Puerto Rico y facultar al Secretario del Departamento de Estado a que promulgue, mediante reglamento, todo lo concerniente a la utilización de dichos himnos en los actos y ceremonias oficiales del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 1.- Se adiciona una Sección 3 a la Ley Núm. 2 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- Los Himnos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América deberán siempre ejecutarse con la música original y oficial de los mismos con aire de himno, en todo acto público y ceremonia oficial o solemne del Gobierno de Puerto Rico."
Artículo 2.- Se faculta al Secretario del Departamento de Estado a que promulgue, mediante reglamento, todo lo concerniente a la utilización de los Himnos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América en los actos y ceremonias oficiales del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.