Esta ley enmienda las Secciones 1 y 4 de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996. Su propósito principal es regular el por ciento de las primas cobradas por el Fondo del Seguro del Estado que se destinarán al presupuesto y al Fondo de Reserva de la Comisión Industrial de Puerto Rico, estableciendo que los sobrantes de dicho fondo solo podrán usarse para gastos no recurrentes. Además, la ley ajusta los sueldos anuales de diversos funcionarios públicos, incluyendo los de la Comisión Industrial.
(P. de la C. 2540)
Para enmendar las Secciones 1 y 4 de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, a fin de disponer el por ciento de las primas, cobradas por el Fondo del Seguro del Estado, a destinarse al Fondo de Reserva de la Comisión y subsanar errores técnicos.
La Comisión Industrial de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", se instituyó desde su inicio como un cuerpo colegiado que consta de cinco (5) Comisionados con facultades para revisar las decisiones que emite el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en lo relativo a reclamaciones de obreros y patronos.
Mediante la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, se establece que el presupuesto de la Comisión Industrial será siempre igual al $4 %$ del total ingresado por concepto de primas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado durante el año económico anterior. Dispone además, que la diferencia entre este $4 %$ y los gastos corrientes, será ingresada a un Fondo de Reserva de la Comisión, creado mediante dicha ley y que los fondos depositados en el mismo podrán ser utilizados para atender situaciones que afecten adversamente las operaciones de la Comisión; incluyendo el pago de beneficios marginales.
Sobresale, respecto al Fondo de Reserva, que es justo que la Comisión pueda disponer de los sobrantes, no obstante, no es recomendable que se utilicen para mejorar salarios, beneficios marginales y otros, según lo expuesto en la Ley. Esta objeción está basada, en que no es una sana práctica de administración presupuestaria, utilizar ingresos no recurrentes para sufragar gastos que recurren anualmente, por el hecho de que no existen garantías de que dichos sobrantes sean generados en años subsiguientes. Para regir el uso de estos sobrantes, es recomendable utilizar el mecanismo establecido en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico" y los reglamentos aplicables emitidos por el Departamento de Hacienda, los cuales son de aplicación a todos los organismos que reciben asignaciones del Fondo General. Aunque la Comisión no recibe asignaciones de dicho Fondo, estas disposiciones legales ponen en vigor la política pública vigente y sirven de guía en cuanto al uso de estos fondos de carácter no recurrente.
Por otro lado, no es necesario que la Comisión reciba todos los años el $4 %$ del total ingresado por concepto de primas durante el año económico anterior, debido a que en los últimos años no han alcanzado este $4 %$ y aun así han tenido sobrantes. De acuerdo con la tendencia de ingresos por ese concepto, esta disposición garantizaría un aumento automático a la Comisión sin que necesariamente se justifique el mismo, de acuerdo con la evaluación de indicadores de producción, eficiencia y efectividad. Esta situación otorgaría flexibilidad excesiva a esa agencia, contrario a la política pública de control de gastos, y podría afectar adversamente a la Corporación.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial
La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos: (A)... (B)Comisión Industrial (1)... (2)Presupuesto de la Comisión Industrial
(a) El Gobernador someterá a cada Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las disposiciones de Ley, para su aprobación, el presupuesto de gastos de la Comisión Industrial.
(b) La Corporación mantendrá una cuenta especial de la cual transferirá el Secretario de Hacienda una cantidad para cubrir los gastos de la Comisión Industrial; una cantidad que no excederá del presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa o del cuatro (4) por ciento del total ingresado por concepto de primas de la Corporación durante el año económico anterior, de las dos cantidades la que sea menor. Si el presupuesto autorizado fuera mayor que la cantidad transferida por la Corporación, la diferencia se cargará al presupuesto general.
(c) El Secretario de Hacienda pagará y cargará contra una cuenta especial establecido en el apartado anterior todos los libramientos o comprobantes girados contra la Comisión Industrial, cuando fueren autorizados por el Presidente, y aprobados por el Secretario de Hacienda.
Las diferencias que resulten entre las sumas gastadas anualmente por la Comisión Industrial y la Oficina del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y el montante total que para presupuesto puedan dichos organismos disponer a virtud de este artículo con excepción de los sobrantes de gastos médicos serán ingresadas anualmente a una cuenta de ahorro separada e
independiente de su presupuesto operacional, que sólo podrá ser utilizado para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.'
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 63 de 1 de julio de 1996, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-El sueldo anual de cada uno de los siguientes funcionarios será el que se expresa a continuación de su título a partir del primero de julio de 1989.
Funcionarios Sueldo Anual Administrador, Fomento Económico $65,000 Presidente, Junta de Planificación. ..... 65,000 Procurador del Ciudadano ..... 65,000 Superintendente, Policía de Puerto Rico ..... 65,000 Ayudante General, Guardia Nacional ..... 60,000 Procurador General ..... 60,000 Administrador de Servicios Generales ..... 60,000 Comisionado de Seguros ..... 60,000 Administrador de Reglamentos y Permisos ..... 60,000 Presidente, Junta de Calidad Ambiental ..... 60,000 Miembros Asociados, Junta Calidad Ambiental ..... $50,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Administrador del Derecho al Trabajo ..... 60,000 Administrador de Corrección 60,000 Miembros, Junta de Planificación ..... $50,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Comisión de Servicio Público ..... 50,000 Miembros Asociados, Comisión de Servicio Público ..... $45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Administrador de Servicios Municipales. ..... $50,000
Director Ejecutivo, Instituto de Cultura ..... 50,000 Presidente, Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal ..... 50,000 Miembros, Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal ..... $45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Junta de Apelaciones, Construcciones y Lotificaciones ..... 45,000 Presidente, Comisión Industrial ..... 65,000 Comisionados, Comisión Industrial ..... 60,000 Director, Agencia Estatal de la Defensa Civil ..... 60,000 Administrador de la Industria y el Deporte Hípico ..... 45,000 Jefe, Servicio de Bomberos de Puerto Rico ..... 60,000 Presidente, Junta de Relaciones del Trabajo ..... 45,000 Director, Oficina de Exención Contributiva Industrial ..... 45,000 Administrador de Fomento Cooperativo ..... 45,000 Inspector de Cooperativas ..... 45,000 Presidente, Junta de Salario Mínimo ..... 45,000 Miembros, Junta de Salario Mínimo ..... $35,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Junta de Libertad Bajo Palabra ..... 55,000 Miembros, Junta de Libertad Bajo Palabra ..... $45,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Presidente, Junta Azucarera ..... 35,000 Miembros, Junta Azucarera ..... $35,000 \mathrm{c} / \mathrm{u}$ Además del sueldo que aquí se dispone para el Presidente de la Junta de Planificación, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Gobernador podrá asignarle a dichos funcionarios un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte del
sueldo." Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.