Esta ley enmienda la 'Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico' para modernizar su marco regulatorio y operacional. Transfiere las funciones de reglamentación de sus subsidiarias a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, exime a la Autoridad de ciertos requisitos de subasta y publicidad para fomentar la competencia en la industria. Además, autoriza a la Autoridad a expandir sus operaciones fuera de Puerto Rico, crear subsidiarias y aborda aspectos financieros como la emisión de bonos y exenciones contributivas. También facilita la transferencia de las franquicias de radio y televisión públicas a una nueva corporación.
(P. de la C. 2519) (Conferencia)
Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5, derogar el Artículo 6, enmendar el Artículo 7, adicionar el Artículo 7A, enmendar los Artículos 8, 9, 9A, enmendar los Artículos 11, 12 y 13, derogar el Artículo 15, enmendar los Artículos 16, 17 y 19, y derogar el Artículo 22 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico', a los fines de transferir las funciones de Reglamentación que tiene actualmente la Junta de Gobierno de la Autoridad sobre sus subsidiarias a la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones; eximir a la Autoridad de Teléfonos de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, en todo lo relativo a la promoción, publicidad y mercadeo de sus productos o servicios; eximir a la Autoridad de Teléfonos y sus subsidiarias del requisito de que medie anuncio de subasta para la adquisición de bienes y servicios, para facultar a la Junta de Gobierno de dicha autoridad a establecer el procedimiento adecuado para la adquisición de estos de conformidad con las prácticas prevalecientes en la industria de las Telecomunicaciones; autorizar a la Autoridad a incurrir en aquellos gastos e inversiones que sean necesarios para la expansión de sus facilidades de comunicación fuera de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; facultar a las Corporaciones subsidiarias de la Autoridad a crear a su vez Corporaciones Subsidiarias y para autorizar a la Autoridad de Teléfonos a gestionar la aprobación de la Comisión Federal de Comunicaciones para transferir a una Corporación Pública no subsidiaria de la Autoridad las franquicias de las emisoras de radio y televisión operadas por la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y para otros fines.
En virtud de la Ley Número 25 de 6 de mayo de 1974, se creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico con el propósito de establecer un sistema eficiente de comunicaciones que estimulase el desarrollo económico de Puerto Rico para el bienestar general del pueblo puertorriqueño. Se le impuso a la Autoridad la obligación de ofrecer un servicio telefónico de excelencia y a la par con los países más desarrollados del mundo.
Actualmente, la Autoridad está autorizada expresamente para operar sus corporaciones subsidiarias sin que para ello sea necesario intervención de otro organismo gubernamental. No obstante, de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 aprobada por esta Legislatura, la nueva política pública del Gobierno de Puerto Rico requiere reglamentar de una forma coordinada y coherente todas las operaciones y compañías de telecomunicaciones que brindan este servicio al público, incluyendo a la Autoridad y a sus subsidiarias. Mediante la presente legislación, las funciones de reglamentación que actualmente tiene la Autoridad sobre sus subsidiarias pasarán a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, organismo con jurisdicción sobre todas las empresas de telecomunicaciones.
Esta Ley, conjuntamente con la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, va dirigida a modificar la legislación en vigor relativa a las telecomunicaciones para ajustarla a las realidades actuales del mercado, fomentar la competencia en dicha industria y garantizar el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos, de modo que se aseguren más y mejores servicios de telecomunicaciones y se promueva la competividad de Puerto Rico en el mercado mundial.
A la par, y como complemento indispensable, todos estos desarrollos en la industria exigen de la Asamblea Legislativa un enfoque pragmático y realista orientado por la necesidad de mejorar la eficiencia organizacional de la Autoridad y sus subsidiarias.
La Ley Número 25 impone a la Autoridad la obligación de utilizar el mecanismo de subasta en la contratación y compra de suministros o servicios, excepto en ciertos casos dispuestos por ley. No obstante, la Asamblea Legislativa ha estado en el pasado muy atenta a la necesidad de dotar a la Autoridad y a sus órganos operacionales de la flexibilidad y autonomía necesarias en esta área.
Nuevamente, a la luz de los dramáticos cambios registrados en esta industria por virtud de la legislación federal mencionada, se impone acción legislativa en el área de la adquisición de bienes, equipos y suministros por parte de la Autoridad y subsidiarias. La Autoridad, a través de sus empresas afiliadas, ocupa una posición singularísima dentro del marco de corporaciones públicas en Puerto Rico. Ninguna empresa pública en nuestra Isla se ha visto en la necesidad de competir con la empresa privada con la flexibilidad, eficacia y rapidez que demanda el actual mercado de las comunicaciones. Esta situación singular demanda un trato diferente para nuestra compañía Telefónica.
Es obligación de esta Asamblea Legislativa propiciar la legislación que sea necesaria para que la Autoridad pueda competir en el mercado de las telecomunicaciones en forma adecuada y, hasta donde sea posible, en igualdad de condiciones con todas las compañías privadas; sólo así podrá continuar ofreciendo al Pueblo de Puerto Rico un servicio de calidad y excelencia, tanto en las zonas metropolitanas como en la ruralía.
Entiende la Asamblea Legislativa que es necesario eximir a la Autoridad y sus subsidiarias del requisito de subasta contenido en la Ley Número 25, de manera que éstas puedan agilizar sus procedimientos de adquisición de bienes, servicios y materiales y estén en mejor posición de competir con la eficiencia y rapidez requeridas por el mercado competitivo de las comunicaciones.
Además, entiende esta Asamblea Legislativa que los propósitos de fiscalización pública se cumplen a cabalidad a través del Artículo 3, Inciso
(d) de la Ley Número 25, la cual dispone que se someterán informes semestrales al Gobernador con respecto a todas las operaciones de la Autoridad. Igualmente el Artículo 9 de la misma ley establece que "El Contralor de Puerto Rico fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico".
En el año 1987, la Asamblea Legislativa entendió prudente ampliar las facultades y poderes de la Autoridad para poder poseer, operar y administrar los Servicios de Radio y Televisión Públicos del Departamento de Instrucción Pública. A tales efectos se legisló para la creación de una corporación pública, subsidiaria de la Autoridad, conocida como la "Corporación de Puerto Rico para la Difusión
Pública". Se perseguía, en aquellos momentos, asegurar el mejoramiento y desarrollo tecnológico de la Corporación y estimular su autonomía y capacidad operacional.
En menos de una década la Corporación ha alcanzado un desarrollo extraordinario y ha logrado la madurez institucional. Fiel a su carácter eminentemente educativo y cultural, la radio y televisión del Pueblo de Puerto Rico se han destacado recientemente en la producción local de los más variados programas educativos, informativos, culturales, musicales, históricos, etc. Como corolario, la Corporación se ha convertido, además de un medio efectivo de divulgación de nuestros valores culturales, en una fuente de empleo significativa para la clase artística de Puerto Rico y estímulo a la producción literaria de nuestros escritores.
En estos momentos la Corporación cuenta con la capacidad administrativa y el potencial operacional y financiero para integrar, desarrollar y operar de manera más efectiva los servicios de radio y televisión del Pueblo de Puerto Rico, con total autonomía jurídica y operacional. Ello permitirá que la Autoridad concentre nuevamente todos sus esfuerzos y recursos en la consecución de su objetivo histórico primordial: la reestructuración y ampliación de un sistema de telecomunicación competitivo, eficiente y a la altura de los adelantos y tecnologías del nuevo siglo.
A tono con esa realidad, se está presentado, en conjunto con esta medida, una legislación que provee para la creación de una corporación pública e instrumentalidad gubernamental con el nombre de Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, la cual operará (sin que se interrumpan los procesos administrativos y el funcionamiento de los servicios transferidos) los medios de comunicación electrónica, radio y televisión pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico. A estos fines, se autoriza en esta medida a la Autoridad y a la Corporación a gestionar la transferencia de las licencias que expide la Comisión Federal de Comunicaciones para operar servicios públicos de radio y televisión.
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones Los siguientes vocablos y términos dondequiera que aparezcan o se haga alusión a ellos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se indican, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: "Autoridad" significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico que se crea por esta Ley, y todas sus subsidiarias, o, de ser dicha Autoridad abolida o de otro modo despojada de sus funciones bajo esta Ley, el organismo a agencia pública que le suceda en sus funciones principales o a la cual se confieran por ley, los derechos, poderes y deberes concedidos por esta Ley a dicha Autoridad; "Junta" significará la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones de Puerto Rico, según creada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para reglamentar las telecomunicaciones en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; 'Sistema' significará todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, que pertenezcan al presente a la Autoridad o sean adquiridos por ésta en el futuro en relación con la operación de sus facilidades de comunicación por medios alámbricos, inalámbricos o de fibra óptica, o cualquier otro medio existente o que sea desarrollado en el futuro incluyendo las mejoras, expansiones, adelantos y renovaciones del mismo.'
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Determinaciones y declaraciones de política pública Por la presente se resuelve y se declara que:
(a) ...
(b) todas las empresas de telecomunicaciones, sean éstas públicas o privadas, sirven un fin social importante, y afectan directamente el bienestar de nuestro pueblo y su desarrollo económico. Es por tanto que la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en esta área contempla una reglamentación coherente de toda la industria de las telecomunicaciones para así fomentar la competencia en este mercado y garantizar que todos nuestros ciudadanos tengan disponibles servicios de telecomunicaciones de calidad a un costo justo, razonable y asequible. De esta forma se asegura que todo consumidor puertorriqueño tenga acceso a más y mejores servicios y productos de telecomunicaciones. Por lo tanto, las funciones de reglamentación que actualmente tiene la Autoridad sobre sus subsidiaras pasarán a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, organismo con jurisdicción primaria sobre todas las empresas de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo a la Autoridad.
La Autoridad y sus subsidiarias brindarán un servicio de excelencia a sus usuarios y participarán en el programa de Servicio Universal establecido por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Además, la Autoridad deberá proveer interconexión a sus redes en cualquier punto que sea técnicamente viable y segregación de los componentes, facilidades y características de las mismas, según lo requiere la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. De este modo, se promueve la misión histórica fundamental de la Autoridad de brindar servicio telefónico a todo solicitante en nuestra Isla, bajo aquellos términos consistentes con el bienestar general.
Es preciso recordar, igualmente, que el Gobierno de Puerto Rico se obligó a no actuar en menoscabo de las facultades de la Autoridad mientras los bonos emitidos por ésta estén en circulación. Por lo tanto, ninguna de las enmiendas incorporadas a la Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, según enmendada, se debe interpretar como una intención en
contrario. Es por ello que todas las aportaciones, pagos o contribuciones que la Autoridad o sus subsidiarias vengan obligadas a hacer por ley o reglamento, estarán subordinadas a las estipulaciones de flujo de fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad; sin que por ello se entienda que la Autoridad está relevada de cumplir con cualesquiera de sus obligaciones ante la Junta, según se requiere por la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 a toda compañía de telecomunicaciones.
La Autoridad, al igual que cualquier otra compañía de telecomunicaciones, estará sujeta a lo provisto por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, y estará bajo la jurisdicción de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en esta legislación podrá violentar este principio fundamental de la nueva política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno al campo de las telecomunicaciones.
(c) será objetivo primordial de la Autoridad el lograr ofrecer un servicio telefónico a la par con el que existe en los países más desarrollados del mundo; una de las metas cimeras en la búsqueda de ese objetivo es la de poder proveer servicio telefónico a todo solicitante acreditado dentro de un plazo mínimo de tiempo; el servicio deberá ser de buena calidad y tan libre de interrupciones como razonablemente pueda lograrse; la Autoridad, en el descargo de sus funciones como operador del Sistema, deberá laborar por el bienestar del usuario, disponiéndose que: (1) el usuario podrá disfrutar del servicio brindándole sin temor de intercepción u otra interferencia no autorizada de comunicaciones telefónicas; (2) se protegerá al usuario en la medida que sea posible contra el uso anónimo de lenguaje abusivo en conversaciones telefónicas; (3) no habrá discriminación en los servicios por razón de raza, origen, religión o afiliación política; (4) no le será desconectado el servicio a ningún usuario sin mediar justa causa y en todo caso, solamente después de un aviso adecuado al efecto; (5) aquellas interrupciones del servicio que sean inevitables deberán corregirse con la mayor rapidez posible; (6) se acreditará al usuario el valor del servicio no disfrutado por interrupciones debidas a circunstancias bajo el control de la Autoridad; (7) el depósito que presta el usuario devengará intereses al tipo que la Junta de Gobierno de tiempo en tiempo fije y se devolverá dicho depósito al usuario tan pronto como las circunstancias lo ameriten;
(8) deberá tramitarse en forma equitativa y diligentemente toda disputa sobre facturas;
(d) en consonancia con el fin y el propósito aludidos y para poder comprobar el progreso que pudiere irse alcanzando, la Autoridad someterá al Gobernador, no más tarde del 15 de mayo de cada año, un plan detallando sus objetivos para los próximos cinco (5) años fiscales y proyectando el desarrollo planificado del Sistema hacia tales objetivos; semianualmente, en o antes del 15 de septiembre y en o antes del 15 de marzo de cada año, la Autoridad también le someterá al Gobernador un resumen de todas las operaciones bajo su jurisdicción durante el último semestre fiscal transcurrido. Cada resumen deberá medir los logros y avances en el Sistema contra lo planificado en el penúltimo plan de cinco años sometido. ⁸
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.-Creación de la Autoridad; Junta de Gobierno. Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se conocerá como la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. La Junta de Gobierno de la Autoridad consistirá de siete (7) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, uno de los cuales será un dirigente sindical reconocido. Todos los miembros de la Junta serán residentes legales del Estado Libre Asociado.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán nombrados por un término de cinco (5) años. Toda vacante en dichos cargos los deberá cubrir el Gobernador dentro de un periodo de sesenta (60) días a partir de la fecha de ocurrir la vacante por el término restante al cargo.
La Junta de Gobierno nombrará de entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente. La Junta de Gobierno también nombrará un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de ésta, y les fijará su compensación.
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Propiedad de la Puerto Rico Telephone Company La Autoridad es dueña del Sistema, así como de todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company (La Compañía). La Autoridad podrá, a su discreción, asumir el pago del principal e interés de cualesquiera o de todos los bonos de la Compañía y asumir cualesquiera o todas las deudas y obligaciones de la Compañía, y proveer
para la cesión a la Autoridad, o persona o entidad designada por ésta, de cualesquiera o todos los contratos en existencia y derechos e intereses intangibles de la Compañía. Todos los miembros de la Junta de Gobierno compondrán la Junta de Directores de la Compañía, disponiéndose, además, que el Director Ejecutivo de la Autoridad ocupará el cargo de Presidente de la Puerto Rico Telephone Company. La Autoridad podrá, a su discreción, continuar operando el Sistema a través de la Compañía, o disolver la Compañía o hacer que todo o parte del activo, derechos e intereses de la Compañía sean cedidos o de otro modo traspasados a la Autoridad o a cualquier corporación subsidiaria de la Autoridad, o de otro modo, ejercer todos los derechos y poderes conferidos por ley a los accionistas de la Compañía."
Sección 5.- Se deroga el Artículo 6 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.- Poderes Generales. La Autoridad gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, el poder de:
(a) $\ldots$
(g) tener completo dominio y supervisión del Sistema adquirido o construido por la Autoridad, o de cualquier compañía cuyas acciones comunes emitidas y en circulación, excepto acciones de elegibilidad, sean adquiridas por la Autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, la facultad de determinar la naturaleza y la necesidad de todos sus gastos y la forma en que podrán ser incurridos, permitidos y pagados, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que regule los gastos de fondos públicos;
(h) ...
(i) entrar en contratos con cualquier persona, firma, o corporación para la administración de todo o parte del Sistema o para servicios de consultas o asesoramiento en relación con la explotación del Sistema;
(j) adquirir cualquier propiedad o interés en la misma en cualquier forma lícita, incluyendo, sin limitarse a la adquisición por compra, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, usar y explotar tal propiedad o interés en la misma;
(k) ...
(l) construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y explotar el Sistema y adquirir las
acciones de cualquier otra compañía dueña de cualesquiera otros sistemas de telecomunicación;
(m) determinar, fijar, imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso del Sistema o por servicios prestados por la misma o por cualquier equipo vendido o arrendado por la misma en relación con el Sistema, los cuales en todo momento serán suficientes por lo menos para
(i) pagar los gastos de la Autoridad en relación con la reparación, conservación y operación del Sistema, (ii) pagar a su vencimiento el principal de cualquier obligación en vigor e intereses sobre la misma y los dividendos y requisitos de amortización de cualesquiera acciones preferidas en circulación de cualquier compañía adquirida por la Autoridad mediante la adquisición de las acciones comunes de la misma, (iii) pagar el principal a su vencimiento de los bonos emitidos e intereses sobre los mismos, o cuyo pago sea asumido por la Autoridad y cumplir con los términos y disposiciones de aquellos convenios que puedan formularse con o a nombre de, los compradores o tenedores de tales bonos, y (iv) proveer reservas para los fines precedentes;
(n) $\ldots$
(o) tomar dinero a préstamo para cualesquiera de sus fines corporativos y emitir bonos en vigencia de dicha deuda y garantizar el pago de tales bonos e intereses sobre los mismos mediante pignoración o gravamen de todo o parte del Sistema y las rentas que el mismo devengue;
(p) $\ldots$
(r) entrar en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o locales, al igual que toda otra compañía de telecomunicaciones, previa notificación y permiso a los dueños u ocupantes de los mismos, con el fin de hacer mensuras, sondeos o estudios;
(s) adquirir, poseer y disponer de acciones, derechos, contratos, bonos u otros intereses en cualquier corporación u otras entidades y ejercer todas las facultades y derechos en relación con los mismos;
(t) asumir el pago de cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la Autoridad de cualquier otro sistema de telecomunicaciones, propiedad, capital corporativo, derechos e intereses;
(u) realizar todos los actos y cosas necesarias o convenientes para llevar a cabo los poderes que le confiere esta Ley o cualquier otra ley de la Legislatura de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad para empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, que no sea la Autoridad, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad bajo las disposiciones de esta Ley, o de los intereses sobre los mismos;
(v) adquirir, construir, reconstruir, mejorar, expandir, conservar y operar cualesquiera facilidades de difusión y adquirir los activos y/o acciones de cualquier entidad gubernamental o privada propietaria de cualesquiera facilidades de difusión. Disponiéndose, que en el caso de adquisición de activos o acciones de una entidad gubernamental, cualquier asignación de fondos estatales y/o federales será traspasada a la entidad adquirente, sujeto a las condiciones impuestas para la concesión de estos fondos. (iv) asumir el pago de cualquier deuda, bonos u obligaciones en vigor en relación con la adquisición por parte de la Autoridad de cualesquiera facilidades de difusión, propiedad, capital corporativo, derechos e intereses;
(x) determinar, fijar, imponer, cargar, alterar y cobrar tarifas razonables, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de las facilidades de difusión, siempre que así se permita de acuerdo a las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América;
(y) incurrir en aquellos gastos de promoción, publicidad y mercadeo dentro y fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean apropiados o convenientes para efectuar los fines de la Autoridad; y
(z) llevar a cabo aquellas inversiones que sean necesarias para el establecimiento de operaciones complementarias o la operación del Sistema fuera de Puerto Rico, siempre que a juicio de la Junta de Gobierno tales gastos o inversiones sean apropiadas o convenientes para efectuar los fines de la Autoridad o el ejercicio de sus poderes."
Sección 7.- Para adicionar el Artículo 7A a la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7A.- Gastos de Promoción, Publicidad y Mercadeo de Productos o Servicios Competitivos
La Autoridad estará exenta de las disposiciones del Artículo 8.001 de la Ley Electoral, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, en todo lo relativo a la promoción, publicidad y mercadeo de sus productos o servicios competitivos, incluyendo, sin que se entienda una limitación, los siguientes productos o servicios: celulares, "beepers" y nuevos servicios inalámbricos, páginas amarillas, larga distancia dentro y fuera de Puerto Rico, servicios asociados a la red, tales como, Servicios Integrados a la Red Digital (ISDN), Centrex, Telemax, 56 k conmutado, T-1 fraccional, tarjetas de llamadas y líneas y redes privadas."
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Prohibición de servicio gratuito Las facilidades del Sistema no serán usadas gratuitamente por ninguna persona o entidad.
Cualquier obligación anterior de cualquier subsidiaria o compañía propiedad absoluta de la Autoridad para conceder servicios queda sin efectos inmediatamente.
No se entenderá que constituye uso gratuito del Sistema bajo el significado de este Artículo la prestación de servicios por parte de la Autoridad a entidades públicas o privadas, a cambio de una justa contraprestación, la cual no tendrá que consistir en el cobro de una tarifa, derecho o cargo, siempre que la Autoridad reciba un beneficio mediante permuta o intercambio, o de otra forma, de acuerdo a las prácticas prevalecientes en la industria.
Tampoco constituirá uso gratuito del Sistema aquellas donaciones u otro tipo de prestación razonable de servicios o productos de la Autoridad durante desastres generales o emergencias así declaradas por el Gobernador de Puerto Rico, y de acuerdo a las directrices que establezca la Junta de Gobierno."
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9.- Corporaciones subsidiarias Por la presente la Autoridad queda facultada para crear por resolución aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y para prestar y donar fondos y transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá por esto que se permite el subsidio cruzado según definido en la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. Dichas corporaciones subsidiarias serán corporaciones públicas poseídas enteramente por la Autoridad y tendrán las facultades y deberes conferidos a la Autoridad bajo las disposiciones de este Capítulo que le sean asignados a ellos por la Junta de Gobierno; disponiéndose, sin embargo, que nada en esta ley se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Directores de cualesquiera de tales corporaciones subsidiarias, disponiéndose, que por lo menos una mayoría de los miembros de la Junta de Directores de las mismas estará compuesta por miembros de la Junta de Gobierno.
Todos los poderes generales concedidos a la Autoridad bajo esta Ley quedan por la presente concedidos a tales subsidiarias en el desempeño de sus facultades y deberes asignados a ella por la Junta de Gobierno.
Una vez se obtengan las aprobaciones y autorizaciones necesarias, incluyendo la aprobación de la Comisión Federal de Comunicaciones, se transferirán a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todas las licencias para operar los servicios de radio y televisión del Pueblo de Puerto Rico, así como todas las instalaciones, propiedades, fondos de cualquier naturaleza, récords y equipo que estén utilizándose o que hayan sido asignados para
utilizarse por la subsidiaria de la Autoridad a cargo al presente de la operación de dichos servicios o por cualquier otra entidad gubernamental con relación a la operación de las facilidades de difusión pública."
Sección 10.-Se enmienda el Artículo 9A de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 9A.- Facultad para emitir acciones de capital corporativo; corporaciones subsidiarias de las subsidiarias de la Autoridad.
(a) La Junta de Gobierno podrá disponer, mediante resolución a esos efectos, que sus corporaciones subsidiarias, existentes o por crear, tendrán el carácter de corporaciones privadas con fines de lucro, las que también podrán emitir una o más clases de acciones de capital corporativo. Dichas resoluciones deberán cumplir con los requisitos aplicables de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico de 1995 ('Ley de Corporaciones'), y harán las veces de un certificado de incorporación bajo las referidas secciones.
(b) La junta de directores de cualesquiera de las corporaciones subsidiarias de la Autoridad podrá autorizar la creación, o la adquisición de las acciones de capital de aquellas corporaciones subsidiarias que estime conveniente para llevar a cabo los fines de esta Ley y para prestar, donar o de otra forma transferir cualesquiera de sus propiedades a tales corporaciones subsidiarias; disponiéndose, sin embargo, que no se entenderá por esto que se permite el subsidio cruzado según definido en la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996 y en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996."
Sección 11.-Se deroga el Artículo 10 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.
Sección 12.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Exención contributiva; pagos en lugar de contribuciones
(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines de la Autoridad, al igual que el de toda compañía de telecomunicaciones, persiguen la promoción de la seguridad, salud y bienestar general del Pueblo de Puerto Rico, los cuales constituyen todos fines públicos para beneficio del pueblo y que el ejercicio de los poderes conferidos a dicha Autoridad por este Capítulo, constituye una función gubernamental esencial y por tanto ni a la Autoridad, ni a ninguna corporación creada bajo el Artículo 9 de este título, ni a ninguna compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, se le requerirá el pago de contribución, impuesto, arbitrio, patente o tasación alguna del Estado Libre Asociado o de cualquier municipio, sobre la propiedad adquirida por ella, o bajo su jurisdicción, dominio, posesión o
supervisión, o sobre las operaciones, o sobre los ingresos derivados de, o por, la Autoridad o cualquiera de sus empresas y actividades, incluyendo a cualquier corporación creada bajo el Artículo 9 de esta Ley, y a cualquiera otra compañía cuya totalidad de acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad.
(b) En o antes del 15 de abril de cada año, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda, en lugar de contribuciones, la cantidad total que ésta pagó en lugar de contribuciones durante el Año Fiscal 1995-96, según certificada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Autoridad de Teléfonos, la cual será utilizada por el Gobierno de Puerto Rico para atender, en la proporción que se determine en el presupuesto del Gobierno, las necesidades de los municipios, el Departamento de Educación, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y cualquier otro propósito legítimo. Para los años fiscales 1996-97, y en adelante, de esta aportación, el Gobierno de Puerto Rico dispondrá por Orden Ejecutiva la distribución necesaria de fondos para el sostenimiento de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública y todas las demás entidades afectadas por esta Ley, así como por la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996. La aportación de la Autoridad estará subordinada a las estipulaciones del flujo de los fondos del Contrato de Fideicomiso de Bonos de la Autoridad. Para propósitos de la Sección 2 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, los pagos efectuados al Secretario de Hacienda, conforme a lo aquí estipulado, no constituirán ingresos cobrados bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda continuará administrando el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por la Ley Núm. 33 de 29 de julio de 1991, en el cual se ingresará una cantidad no menor de veinte millones $(20,000,000)$ de dólares asignadas al Departamento de Educación, según se dispone en este inciso. Dicha cantidad será utilizada por la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas creada por la Resolución Conjunta Núm. 3 de 28 de agosto de 1990, o por el Departamento de Educación para financiar proyectos para encausar la Política Pública Educativa del país.
(c) No se requerirá a la Autoridad hacer ningún pago del último año natural que exceda del total de sus ingresos netos disponibles de ese año, ni tampoco se le requerirá completar ningún déficit en los pagos hechos en cualquier año anterior. Nada de lo aquí contenido requerirá que la Autoridad aumente sus tarifas, derechos u otros cargos vigentes por el uso del Sistema o por los servicios perstados por el mismo, o por ningún equipo vendido o arrendado por la Autoridad en relación con el Sistema, con el fin de proveer suficientes fondos para hacer los pagos dispuestos en este inciso. Según se usa en este Artículo, el término "ingresos netos" significará los ingresos de la Autoridad y de cualquier compañía cuyo total de las acciones comunes, excluyendo acciones de elegibilidad, sean poseídas por la Autoridad, cobrados durante cualquier año, que queden después de haberse provisto para
(i) los gastos incurridos por la Autoridad y sus subsidiarias en operar, conservar, y mejorar el Sistema y proveer reservas para ello, (ii) los gastos incurridos por cualquier compañía, cuya totalidad de acciones comunes,
excluyendo acciones de elegibilidad, sea poseída por la Autoridad, en operar, conservar y reparar el Sistema y proveer reservas para ello, (iii) el pago de principal de, y del interés sobre los bonos en vigor de la Autoridad, y proveer reservas para ello según dispuesto en cualquier convenio de fideicomiso de la Autoridad garantizando sus bonos, y (iv) el pago del principal de, e intereses y dividendos sobre cualesquiera bonos, pagarés, obligaciones (debentures) y acciones preferidas de cualquier compañía poseída por la Autoridad y reservas para ello.
Sección 13.-Se deroga el Artículo 12 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, y se sustituye por un nuevo texto para que lea como sigue: "Artículo 12.-Contratos de construcción y compra La Autoridad está facultada para suscribir todo tipo de contrato de compra y contratos de suministro o servicios, incluyendo contratos para la construcción de obras, sin recurrir al procedimiento de subasta, de conformidad con las prácticas prevalecientes en la industria de las telecomunicaciones.
La Junta de Gobierno de la Autoridad establecerá los procedimientos y prácticas que reglamenten la fase administrativa para la adquisición de bienes y servicios, de manera que se garanticen los mejores intereses de la Autoridad y la sana administración pública."
Sección 14.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 13.-Bonos de la Autoridad
(a) Por la presente se faculta a la Autoridad a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión de la Autoridad, sean necesarios o adecuados para pagar, o proveer fondos para adquirir, el Sistema o todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company y cualesquiera otras facilidades de comunicación y para lograr cualquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos de la Autoridad por el período que la Autoridad determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos de la Autoridad que estén en circulación, los bonos, deudas, otras obligaciones o acciones preferidas de cualquier compañía cuyas acciones adquiera la Autoridad y para pagar todos los otros gastos de la Autoridad incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos.
Los bonos emitidos por la Autoridad serán garantizados por la buena fe y el crédito de la Autoridad y serán pagaderos de todo o parte del ingreso que devengue la Autoridad de la posesión u operación del Sistema y de la venta o arrendamiento por la Autoridad de cualquier equipo en relación con el Sistema o de cualesquiera otros fondos disponibles a la Autoridad para tal propósito, todo según se disponga en el convenio de fideicomiso de la Autoridad bajo el cual se autorice la emisión de los bonos. El principal de, y los intereses sobre cualesquiera bonos
emitidos por la Autoridad podrán ser garantizados mediante pignoración de todo o parte de dichos ingresos y otros fondos disponibles a la Autoridad. El convenio de fideicomiso que garantiza los bonos podrá contener disposiciones que formarán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo el mismo, respecto a la pignoración y creación de gravámenes sobre el ingreso y los activos de la Autoridad, al establecimiento y conservación de fondos de amortización y reservas, respecto a limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de los bonos, limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a enmendar o suplementar cualquier tal convenio de fideicomiso, en cuanto a la concesión de derechos, facultades y privilegios a los fiduciarios y la imposición sobre ellos de obligaciones y responsabilidades bajo el convenio de fideicomiso, la operación y conservación del Sistema, la fijación de tarifas, derechos y cargos y otros términos y condiciones de servicio para el uso de o para los servicios prestados por el Sistema, el mantener un seguro respecto al Sistema, los derechos, poderes, obligaciones y responsabilidades que surjan en caso de falta de pago o incumplimiento de cualquier obligación bajo dicho convenio de fideicomiso y respecto a cualesquiera derechos, poderes o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los bonos y respecto a cualquier otro asunto que no contravenga las disposiciones de esta Ley que pueda ser necesario o conveniente para garantizar los bonos y realzar su atractivo mercantil.
(e) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios de la Autoridad en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios de la Autoridad. La validez de la autorización y emisión de los bonos no habrá de depender o verse afectada en forma alguna por ningún procedimiento relacionado con la construcción o adquisición del Sistema para el cual los bonos se emiten, ni por ningún contrato hecho en relación con las mismas. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de esta Ley, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Ni los miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos. La Autoridad está facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.*
Sección 15.-Se deroga el Artículo 15 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.
Sección 16.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 16.-Traspaso de bienes del Estado Libre Asociado a la Autoridad El Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá hacer aportaciones de capital adicionales al capital de la Autoridad bajo aquellos términos y condiciones que determine el Gobernador de Puerto Rico."
Sección 17.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.-Incumplimiento de pago de bonos; sindicatura
(a) En caso de que la Autoridad faltaré al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que ellos vencieran, ya sea a su vencimiento o cuando se anuncie su redención, y tal incumplimiento continuará por un período de treinta (30) días, o en caso que la Autoridad violare cualquier convenio hecho con los tenedores de los bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a un porcentaje específico de dichos tenedores) o el fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico, mediante el procedimiento judicial correspondiente, el nombramiento de un síndico para el Sistema o partes del mismo, cuyos ingresos estén comprometidos para el pago de los bonos en mora, hayan o no sidos todos los bonos declarados vencidos y pagaderos y solicite o no dicho tenedor o fiduciario de éste, o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. A raíz de dicha solicitud el tribunal podrá nombrar, y si la solicitud fuere hecha por los tenedores de un veinticinco (25) por ciento en monto principal de los bonos en circulación por cualquier fiduciario de los tenedores de bonos que representen dicho monto de principal, nombrará un síndico para el Sistema.
(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí, o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en, y a tomar posesión del Sistema y de todas y cada una de sus partes y podrá excluir totalmente a la Autoridad, sus funcionarios, agentes y empleados y a todas las personas bajo estos y tendrá, poseerá, usará, operará, administrará y controlará el mismo y todas y cada una de sus partes, y, a nombre de la Autoridad o de otro modo, según el síndico lo crea mejor, ejercitará todos los derechos y poderes de la Autoridad respecto a tal Sistema tal como lo haría la misma Autoridad. Dicho síndico mantendrá, restaurará, asegurará y mantendrá asegurado el Sistema y de tiempo en tiempo hará aquellas reparaciones necesarias y pertinentes que dicho síndico estime conveniente, establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con tal Sistema que dicho síndico estime necesarias, apropiadas y razonables y cobrará y recibirá todas las rentas y las depositará en una cuenta separada y aplicará dichas rentas así cobradas y recibidas en la forma que el Tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos incluyendo intereses sobre los mismos, y de cualesquiera otros pagarés que constituyan una carga, gravamen u obligación sobre las rentas del Sistema y bajo cualesquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los
tenedores de bonos, hubiere sido pagado o depositado según se dispone en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico, hubieren sido subsanadas y corregidas, el Tribunal podrá, a su discreción, y previa la notificación y celebración de vista pública que estime razonable y pertinente, ordenar al síndico a hacer entrega de la posesión del Sistema a la Autoridad, y subsistirá el mismo derecho de los tenedores de los bonos para obtener el nombramiento de un síndico en caso de una violación subsiguiente según se dispone anteriormente.
(d) . . .
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección, dicho síndico no tendrá facultad para vender, ceder, hipotecar, o de otro modo disponer de los activos de cualquier clase o naturaleza pertenecientes a la Autoridad y útiles para el Sistema, pero los poderes de tal síndico se limitarán a la operación y conservación de tal Sistema y al cobro y aplicación de las rentas que devenguen, y el Tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto que requiera o permita a dicho síndico vender, hipotecar o de otro modo disponer de tales activos."
Sección 18.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-Derogación de la Ley Núm. 212, de 12 de mayo de 1942, según enmendada.
La Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, queda por la presente sección derogada."
Sección 19.-Se deroga el Artículo 22 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada.
Sección 20.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.