Ley 214 de 1996 que enmienda el Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 115 de 1974) para tipificar como delito grave el fraude en las comunicaciones alámbricas e inalámbricas. La ley define diversas conductas fraudulentas relacionadas con la tecnología de telecomunicaciones, como la clonación de números celulares y el uso de escáneres, y establece las penas correspondientes para estos delitos.
(P. de la C. 2513)
Para adicionar un nuevo Artículo 169 (A) y 169 (B) y enmendar el Artículo 169 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de tipificar como delito grave el fraude en las comunicaciones alámbricas e inalámbricas; y excluir los sistemas de comunicación alámbricas e inalámbricas de las disposiciones del Artículo 169.
La tecnología de comunicación celular aparece en el mercado de los Estados Unidos en la década de los años ochenta. A partir de este momento, se continuó el desarrollo de la tecnología inalámbrica para responder a las necesidades de los clientes en el cambiante mundo de las telecomunicaciones.
Puerto Rico, que siempre se ha mantenido a la vanguardia en la industria de las telecomunicaciones, comienza en el mercado de ventas de servicio celular allá para el año 1985. Mediante licencia, se autorizó la venta de dichos servicios a través de Puerto Rico Telephone Company (Celulares Telefónica) y de la compañía Cellular One.
La experiencia demuestra cuán necesario se ha hecho este servicio para nuestro pueblo y la necesidad del continuo desarrollo de la tecnología de telecomunicaciones inalámbrica.
Sin embargo, a partir de la década de los noventa comenzó lo que se ha denominado como el fraude en el servicio celular. Esto ha traído serios y marcados problemas en la industria de las telecomunicaciones y cuantiosas pérdidas económicas.
Existen varios tipos de actividades fraudulentas en el uso del sistema celular, siendo la duplicación del número celular y del número de serie del equipo, una de las técnicas más utilizadas en la actualidad. Así también, la duplicación de listas de información de clientes y números celulares se utilizan para este tipo de actividad ilegal.
En la esfera federal ya se aprobó legislación con miras a disuadir este tipo de actividad fraudulenta en el uso de las telecomunicaciones, tipificándose tal actividad como delito.
Datos recientes en la industria de las telecomunicaciones demuestran que, a nivel nacional, la pérdida económica en este tipo de fraude fluctúa entre 300 y 500 millones de dólares al año. Ante lo alarmante de las cifras económicas y el aumento cada vez mayor de casos de fraude celular, la Asamblea Legislativa entiende es menester tipificar como delito grave el fraude en las comunicaciones celulares e inalámbricas.
Ultimamente también se ha ido manifestando un problema de igual magnitud con relación al fraude en las comunicaciones alámbricas. A nivel nacional este fraude representa una pérdida anual de 100 millones de dólares aproximadamente. En el caso de Puerto Rico se pierden aproximadamente 10 millones de dólares por este tipo de fraude. La Asamblea Legislativa entiende que es propio tipificar como delito grave el fraude en las comunicaciones alámbricas, integrando así el efecto de esta medida a toda la industria de las comunicaciones alámbricas e inalámbricas, puntal clave en el desarrollo económico de Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 169 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 169.-Interferencia Fraudulenta con Contadores, o Aparatos de Comunicación Toda persona que con el propósito de perjudicar o defraudar altere, interfiera, u obstruya el medidor o contador de agua, gas, electricidad u otro fluido, o cualquier aparato de comunicación, excepto los sistemas de comunicación alámbricas e inalámbrica, será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas a discresión del Tribunal".
Artículo 2.-Se adiciona un nuevo Artículo 169A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Interceptación de Comunicación Inalámbrica Artículo 169A.- A los efectos de la conducta tipificada en este Artículo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Clonar ("cloning")- significa hacer réplica de una combinación válida del número de serie electrónica del equipo inalámbrico (NSE) y del número telefónico asignado a un equipo terminal y asignar y/o programar los números en uno distinto al que está legalmente asignado.
(b) Comunicación inalámbrica- significa la transmisión de señales basada en los sistemas de radiofrecuencia que permiten la comunicación entre una unidad receptiva y/o transitoria de información de datos sin la necesidad de estar físicamente conectado mediante cables o alambres. En algunos casos se le denomina como inalámbrica o sin ataduras.
(c) Escáner ("scanner")- significa lector portátil para captar y apropiarse, en el momento en que la comunicación se está efectuando, del número del aparato inalámbrico del cliente así como del número de identificación electrónica.
(d) Fraude de comunicación inalámbrica- significa la conducta de mala fe, intencional y deliberada con el propósito de obtener una ventaja o beneficio ilegal y/o injusto de cualquier índole en contra de otro, causándole daño o perjudicándolo en sus derechos mediante acto, actos o combinación de circunstancias que interfiera, altere, modifique o intervenga cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicio de comunicación inalámbrica (móvil de radioteléfonos o de sus clientes autorizados). También incluye el proveer información falsa al momento de la persona suscribirse a un servicio de comunicación inalámbrico con la intención de utilizar dichos servicios y no pagar por los mismos.
(e) "Tumbling": significa la modificación de los números de series electrónicos (NSE) y números de identificación del móvil (NIM) causando la impresión de que se trata de un nuevo cliente celular.
(f) Teléfono Clon- significa un aparato inalámbrico ilegalmente modificado mediante "cloning" para que se le identifique como cliente bona fide o autorizado.
Toda persona que con la intención de defraudar, obtener una ventaja o beneficio ilegal interfiera, altere, modifique o intervenga cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicios de comunicación inalámbrica, realizando cualquiera de los siguientes actos:
(a) mediante el uso de artefacto electrónico o cualquier otro medio haga réplica de una combinación válida del número de identificación electrónica de un equipo de comunicación inalámbrico;
(b) utilizando un aparato electrónico o cualquier otro medio modifique los números de identificación móvil de un equipo inalámbrico;
(c) provea u obtenga listas de números telefónicos inalámbricos de números de identificación electrónica o del número de identificación móvil con la intención de duplicar esta información en otros equipos inalámbricos; o
(d) se halle en control, custodia o posea para su uso o con intención de distribuir el equipo denominado "scanner" para captar la información de identificación de los equipos inalámbricos; o
(e) se halle en control, custodia o posea para su uso o con intención de distribuir equipos de comunicaciones inalámbricas ilegalmente modificados mediante "cloning" y que sean capaz de recibir y originar comunicación;
(f) haya provisto información falsa al momento de suscribirse a un servicio de comunicación inalámbrico con la intención de utilizar dichos servicios y no pagar por los mismos; será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. De mediar circunstancias atenuantes, la pena impuesta podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. En adición el tribunal podrá
imponer la pena de restitución equivalente al pago de tres veces el valor del servicio apropiado ilegalmente aquí va lo subrayado en la página anterior.
En los casos donde se determine que el uso del equipo inalámbrico está íntimamente relacionado con el tráfico de drogas o el crimen organizado, la pena será de diez (10) años y para estos casos no habrá derecho al disfrute de los privilegios de sentencia suspendida o libertad bajo palabra."
Artículo 3.-Se adiciona un nuevo Artículo 169(B) a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 169(B)-Fraude en la comunicación alámbrica Toda persona que con la intención de defraudar, obtener una ventaja o beneficio ilegal; interfiera, altere, modifique o intervenga cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicio de comunicación alámbrica, incluyendo el proveer información falsa al momento de suscribirse a un servicio de comunicación alámbrica con la intención de utilizar dichos servicios y no pagar por los mismos, será sancionada con pena de reclusión por el término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años. De mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. En adición el Tribunal podrá imponer la pena de restitución, equivalente al pago de tres veces el valor del servicio apropiado ilegalmente."
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.