Esta ley enmienda la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987, prorrogando el término para solicitar exenciones contributivas. Aclara y ajusta disposiciones sobre exenciones de contribuciones municipales para negocios exentos y sus contratistas, flexibiliza créditos contributivos por compra de productos locales y para compañías con pérdidas, incentiva la creación de empleo, agiliza el proceso de decretos de exención contributiva y permite la inversión en propiedad intangible para créditos.
(P. del S. 1485)
Para adicionar un nuevo párrafo (D) y redesignar los párrafos (D), (E), (F), (G), (H), (I), (J), (K), (L) y (M) como (E), (F), (G), (H), (I), (J), (K), (L), (M) y (N) respectivamente, del inciso (1) del apartado
(i) de la Sección 2; enmendar el primer párrafo del inciso (2) y el inciso (3) del apartado
(a) , los apartados
(c) y
(h) , el inciso (2) del apartado
(j) , adicionar un párrafo (D) al inciso (2) del apartado
(m) , adicionar un nuevo inciso (7) y renumerar el inciso (7) como (8) del apartado
(m) de la Sección 3; enmendar el inciso (10) del apartado
(b) y el inciso (2) del apartado
(d) de la Sección 4; enmendar el apartado
(a) de la Sección 6; enmendar el apartado
(i) de la Sección 9 y enmendar la Sección 17 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como 'Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico', a fin de prorrogar el término durante el cual se recibirán solicitudes de exención contributiva y aclarar ciertas disposiciones.
La Ley de Incentivos Contributivos de 1987 ha sido una herramienta útil para la atracción de inversión en la manufactura en Puerto Rico. Por sus propios términos, dicha Ley no aplica a decretos solicitados después del 31 de diciembre de 1996. Tradicionalmente, las leyes de incentivos industriales y contributivos de Puerto Rico han sido diseñadas para operar en consonancia con las disposiciones federales relativas a operaciones en Puerto Rico y otras posesiones estadounidenses. En vista de la incertidumbre que rodea el programa de exención contributiva federal a operaciones en las posesiones, sería prematuro llevar a cabo enmiendas de fondo a la Ley de Incentivos Contributivos de 1987, por lo que lo más prudente es prorrogar la aplicabilidad de dicha Ley por un año adicional, en lo que se dilucida el futuro de los beneficios federales a operaciones en las posesiones, de modo que el programa de exención contributiva industrial en Puerto Rico se pueda atemperar a dicha nueva realidad.
Por otro lado, con motivo de un sinnúmero de controversias que han surgido entre los concesionarios y los municipios, es necesario aclarar que la exención de contribuciones municipales sobre la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad exenta, se extiende a los contratistas y subcontratistas del negocio exento. Además, es necesario aclarar que la tasa de patentes municipales aplicable a concesionarios acogidos a las prórrogas provistas por las Secciones 3(m) y
(j) de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987 es la tasa aplicable a la fecha de la firma del decreto original, consistente con lo provisto en las Secciones 3(m)(7) y 3(j)(7) de dicha Ley. Además, se dispone para la renovación de los beneficios de la Sección 3(m) por 10 años adicionales, previa recomendación de las agencias concernidas.
La medida también tiene como propósito, flexibilizar la concesión de créditos contributivos para los negocios exentos que compren productos manufacturados en Puerto Rico y los negocios exentos cuyas compañías matrices estén arrastrando pérdidas en sus planillas consolidadas.
Con el propósito de que Puerto Rico pueda competir en la globalización de los mercados desde una posición mucho más efectiva, esta medida propone que las disposiciones de la Sección 3(h) de la Ley, sean enmendadas para que un negocio exento que se comprometa a generar y mantener no menos de 500 empleos adicionales a partir del año contributivo que incluya el 1 ro de enero de 1996, sobre el empleo promedio que tenga el negocio exento, pueda acreditar contra su contribución por retención en el origen el uno por ciento ( $1 %$ ) por cada 100 empleos sobre la base de los primeros 500 empleos mencionados, para el año contributivo en que se cumpla con el número de empleos indicado. Por otro lado, se aumenta la cantidad máxima de ingreso neto por empleo de producción a los fines de calificar para la deducción del $15 %$ de la nómina del negocio exento.
Este proyecto también tiene como propósito, agilizar el trámite de los decretos de exención contributiva, proveyendo términos específicos para que las agencias concernidas emitan sus recomendaciones en cuanto a la solicitud de exención. De esta manera se le da más certeza a los solicitantes de exención contributiva en cuanto al término requerido para procesar su solicitud y se evita que el tiempo excesivo que en ocasiones se toman las agencias de gobierno para procesar una solicitud de exención, sea un obstáculo para atraer nuevas inversiones en Puerto Rico.
El proyecto establece que la inversión en propiedad intangible adquirida por el negocio exento para ser utilizada en sus operaciones en Puerto Rico puede utilizarse para calificar para ciertos créditos contra la contribución sobre distribuciones de dividendos. Además, se designan como actividades elegibles los préstamos para la adquisición de propiedad intangible para ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico.
El proyecto también aclara que la contribución sobre liquidación provista en la Sección 6 de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987 aplica en lugar de cualquier otra contribución dispuesta por ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo párrafo (D) y se redesignan los párrafos (D), (E), (F), (G), (H), (I), (J), (K), (L) y (M) como (E), (F), (G), (H), (I), (J), (K), (L), (M) y (N) respectivamente, del inciso (1) del apartado
(j) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 2.- Definiciones-
(a) ...
(j) "Ingresos de actividades elegibles" significará: (1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:
(A) .... (D)Préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico. (E)... (F)... (G)... (H)... (I)... (J)... (K)... (L)... (M)... (N)... "
Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del inciso (2) y el inciso (3) del apartado
(a) (B), los apartados
(c) y
(h) ; el inciso (2) del apartado
(j) ; se adiciona un párrafo (D) al inciso (2) del apartado
(m) ; se adiciona un nuevo inciso (7) y se renumera el inciso (7) como (8) del apartado
(m) de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- Exenciones -
(a) ... (B)... (1)...
(2)El negocio exento dedicado a la manufactura que en cualquier año contributivo genere un ingreso neto de sus operaciones exentas menor de $30,000 por empleo de producción, podrá deducir el $1.5 %$ de su nómina de producción hasta un $50 %$ de su ingreso de fomento industrial, antes de calcular su ingreso de fomento industrial sujeto a tributación. (A) ... (3)No obstante lo anteriormente dispuesto en este apartado, así como en la Sección 4 de esta Ley, un negocio exento que sea subsidiaria de una compañía matriz estadounidense, la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento, refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida operacional mediante métodos de contabilidad aceptables al Secretario de Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá conceder un incentivo en la forma de créditos contra el pago de la contribución sobre ingreso de fomento industrial y contra el pago de la contribución por la retención en el origen sobre la distribución a la compañía matriz de dicho ingreso derivado durante el año contributivo de la pérdida. Ambos créditos no excederán el monto de la contribución correspondiente para el año contributivo de la pérdida. Los mismos se calcularán multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo denominador será el empleo requerido en el decreto de exención contributiva.
A los fines de este inciso,
(i) la pérdida consolidada deberá ser una pérdida realmente incurrida; (ii) las deudas de la compañía matriz deberán exceder el justo valor en el mercado de sus activos durante los últimos tres (3) años, por lo cual deberá someter estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado que incluyan como información suplementaria el valor en el mercado de los activos y (iii) el negocio exento prestará una fianza a ser fijada por el Secretario de Hacienda, la cual podrá incluir aquellas condiciones que aseguren su cobro.
El incentivo en forma de crédito contributivo a ser reconocido estará limitado al montante de la pérdida habida en las operaciones consolidadas al nivel federal. En caso de que dicha pérdida sea cubierta en un año contributivo dado por las operaciones consolidadas, el negocio exento será responsable del pago de la contribución parcial correspondiente en la proporción que exceda el montante de dichas pérdidas. El negocio exento que desee acogerse a este
apartado solicitará el incentivo al Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, mediante petición juramentada y tendrá que demostrar que la concesión del incentivo es meritorio y para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Antes de conceder el incentivo, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (A)El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización; (B)las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, naturaleza de las mismas y cuánto tiempo se estima que tomará la compañía matriz en absorber dichas pérdidas; (C)las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y estimadas para el futuro; $y$ (D)la posibilidad de que el incentivo pueda ser devuelto a Puerto Rico (recaptured).
El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para aprobar y administrar aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos e incluirá disposiciones para que los beneficios de este incentivo sean devueltos a Puerto Rico (recaptured) dentro de un período no mayor de cinco (5) años luego de que la compañía matriz empiece a tener beneficios y a tributar sobre ellos.
No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá dispensar al negocio exento del requisito de la devolución del incentivo concedido en este párrafo, en todo o en parte, sujeto a aquellos términos y condiciones que considere conveniente, en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico. Al conceder esta dispensa, el Secretario de Estado tomará en consideración el historial del negocio exento y de su empleo, inversión de capital en su planta industrial, la cantidad estimada del crédito contributivo a ser devuelto y el tiempo que tomará hacerlo, así como la condición financiera de la compañía matriz y los compromisos que pueda hacer el negocio exento con relación a su empleo futuro, inversión adicional en planta, maquinaria y equipo e inversión en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.
(b) ...
(c) Exención de Patentes, Arbitrios y otras Contribuciones Municipales- Los negocios exentos gozarán de sesenta por ciento ( $60 %$ ) de exención sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los períodos dispuestos en el apartado
(d) de esta sección. La porción tributable bajo este apartado estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto. Los negocios exentos y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa, o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por el negocio exento dentro de un municipio, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.
(d) ...
(h) Renegociación de decretos vigentes.- Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Estado que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinte y cinco por ciento ( $2.5 %$ ) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial; o cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Estado previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del período de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta Ley.
El Secretario de Estado establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta Ley, así como imponer requisitos especiales de empleo, limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser exentas y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta Ley. No obstante lo anterior, las reglas de distribución que aplicarán en estos casos serán aquellos dispuestos en el apartado
(i) (5) y (6) de esta Sección, según corresponda, excepto que el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Administrador y del Secretario de Hacienda, podrá considerar extenderle los
beneficios especiales que se disponen en el apartado
(a) (6) de la Sección 4 de esta Ley a un negocio exento que solicite renegociar su decreto vigente y se comprometa a aumentar y mantener un empleo promedio mayor a un cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del empleo promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la solicitud de renegociación. Será requisito indispensable, para la aplicación de esta excepción, además, que el negocio exento solicitante de la renegociación sea de la naturaleza especial que contempla el referido apartado
(a) (6) de la Sección 4, así como un alto contenido de capital y mano de obra.
En el caso de una liquidación total se aplicarán las reglas del apartado
(i) (7) de esta Sección cuando la renegociación se efectúe durante los primeros doce (12) meses siguientes al 24 de enero de 1987. Si no se renegociare el decreto dentro del plazo antes indicado la liquidación total se efectuará de acuerdo con esta Ley.
En el caso de un negocio exento que solicite renegociar su decreto vigente que se comprometa a mantener, o de un nuevo negocio exento, que se comprometa a generar y mantener un empleo promedio directo no menor de quinientas (500) personas durante cualquier año contributivo a partir del año contributivo que incluya el 1ro. de enero de 1996, sobre el empleo promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la solicitud de renegociación del decreto vigente o para el año contributivo aplicable al nuevo negocio exento, el Secretario de Estado, por conducto de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, y previa recomendación del Administrador y del Secretario de Hacienda, podrá conceder un crédito contra la contribución aplicable mediante retención en el origen que dispone el apartado
(a) de la Sección 4 de esta Ley, por la creación de empleo adicional, a base de uno por ciento ( $1 %$ ) por cada cien (100) empleos directos adicionales sobre la base de los quinientos (500) empleos generados, hasta un crédito contributivo no mayor de cincuenta por ciento ( $50 %$ ) de la referida contribución.
(i) ... (1)... (2)Todo negocio exento acogido a esta disposición pagará el cincuenta (50%) de las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, así como sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. El tipo contributivo de patentes municipales aplicable durante el término de la extensión provista en este apartado, será el vigente a la fecha de la firma del decreto original.
(3)...
(k) ... $(\mathrm{m}) \ldots$ (1)... (2)... (A)... (D)Durante el término de vigencia de la opción especial aquí provista, la porción tributable bajo este apartado estará sujeta a patentes municipales al tipo contributivo vigente a la fecha de la firma del decreto original. (3)... (7)Las disposiciones de este apartado podrán ser renovadas por 10 años si el Secretario de Estado, previa recomendación del Administrador y del Secretario de Hacienda, determina que dicha renovación es necesaria y conveniente para el desarrollo social y económico de Puerto Rico. (8) ...*
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (10) del apartado
(b) y el inciso (2) del apartado
(d) de la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Distribuciones -
(a) ...
(b) Crédito por Ciertas Distribuciones.... (1)... (10)Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar ingresos de fomento industrial acumulado durante años contributivos comenzados con
anterioridad al 1ro. de enero de 1993 se regirán por las disposiciones de los incisos (1) al (4) y (9) de este apartado.
Para fines de los incisos (6) y (8) de este apartado, el negocio exento podrá invertir hasta el cincuenta (50) por ciento de la inversión requerida, en propiedad, planta y equipo con una vida útil para fines de depreciación de diez (10) años o más, siempre que la misma sea adquirida después del 31 de diciembre de 1992 y/o en la adquisición de propiedad intangible usada en Puerto Rico por el negocio exento, siempre y cuando que la misma sea adquirida después del 31 de diciembre de 1995.
Las inversiones hechas por el negocio exento para cualificar ingresos de fomento industrial generados en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992 se regirán por las disposiciones de los incisos (5) al (9) de este apartado.
Excepto según se dispone en los incisos (4) y (9) de este apartado, en caso de que las inversiones descritas en cada uno de dichos apartados fueren redimidas, retiradas o prepagadas antes del término fijo especificado en cada uno de dichos párrafos, el negocio exento deberá reinvertir en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención, retiro o prepago, el principal de la referida inversión en actividades elegibles descritas en la Sección 2(j) de esta Ley por el remanente del período de inversión original. (11)...
(d) ... (1)... (2)Si el negocio exento compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito igual al diez por ciento ( $10 %$ ) de las compras de tales productos durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducido por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un cincuenta ( $50 %$ ) de la referida contribución; cuyo crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior,
dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento. En caso de que el negocio exento compre productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclables o con materia prima de materiales reciclables a los que se le hayan concedido un decreto de exención contributiva bajo el apartado
(e) de la Sección 2 de esta Ley, el crédito que aquí se concede será igual al quince por ciento ( $15 %$ ) del total de compras de dichos productos durante el año anterior. (3)...*
Artículo 4.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 6 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.- Liquidaciones de negocios exentos -
(a) Regla General. - Si al momento de una liquidación total de un negocio exento (en adelante cedente), dicho cedente tuviese todo o parte de su sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial sujeto a tributación mediante retención, según dispone la Sección 4 de esta Ley, si hubiere distribuido el mismo como dividendos el día antes de la fecha de la primera distribución bajo su plan de liquidación, se impondrá y cobrará a la persona que reciba cualquier propiedad, incluyendo dinero, (en adelante cesionaria) una contribución en liquidación de diez por ciento (10%) sobre dicho sobrante acumulado, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley en la transferencia de dicha propiedad en liquidación, cuya contribución en liquidación será pagada, informada y remitida al Secretario de Hacienda por el cedente.
Artículo 5.- Se enmienda el apartado
(j) de la Sección 9 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.- Administración; Concesiones de Exención Contributiva -
(a) ...
(j) Consideración Interagencial de las Solicitudes. - Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Administrador para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre el producto manufacturado o servicio designado, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud. El Administrador enviará su recomendación al
Director dentro de los sesenta (60) días siguientes al envío por el Director de la copia de dicha solicitud. Si el Administrador no somete su recomendación al Director dentro del período de sesenta (60) días, a partir de la fecha que el Director envió copia de la solicitud, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable de parte del Administrador. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación. (1)El Director enviará copia de la solicitud al Secretario de Hacienda y a aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Estado deban tener copia de la misma, por razón de la naturaleza de la industria. (2)Una vez se reciba el informe de elegibilidad del Administrador, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Administrador, el Director preparará un proyecto de decreto que circulará dentro de un período de veinte (20) días luego de haber recibido toda la documentación necesaria para la tramitación del caso, o si no se hubiese interpuesto una solicitud de oposición en el mismo, entre las agencias y municipios concernidos, incluyendo al Secretario de Hacienda, para que sometan un informe con sus recomendaciones. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de sesenta (60) días de habérsele notificado de dicho proyecto de decreto, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable de parte de las agencias o municipios notificados y el Secretario de Estado tomará la acción correspondiente con respecto a la solicitud de exención.
El Director, además, enviará copia informativa del proyecto de decreto a los Secretarios de Justicia y del Trabajo y Recursos Humanos. (3)Una vez se reciban los informes y en ningún caso más de ciento cuarenta y cinco (145) días después de la debida radicación de una solicitud, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Estado en los siguientes quince (15) días. (4)El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos. (5)El Secretario de Estado deberá emitir una determinación final por escrito en un
término no mayor de veinte (20) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración. (6)El Secretario de Estado, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime conveniente a fin de facilitar la administración de esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo la Sección 2(b)(1) (2) y 2(d)(5) de la Ley.
(k) ...*
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 17 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 17.- Claúsula de Vigencia.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación. Las solicitudes de exención bajo esta Ley serán recibidas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, establecida en la misma hasta el 31 de diciembre de 1997. Las imposiciones contributivas provistas por esta Ley serán efectivas durante el término en que las concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan vigentes."
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.