Esta ley enmienda la Ley Núm. 22 de 1931 para actualizar los requisitos de licencia para ejercer la medicina en Puerto Rico. Establece la aprobación del United States Medical Licensing Examination (USMLE) o un examen equivalente como una alternativa a los exámenes de reválida locales, independientemente del reconocimiento de la escuela de medicina. Además, autoriza al Tribunal Examinador de Médicos a establecer nuevos exámenes para aspirantes de escuelas no reconocidas y permite a ciertos graduados de escuelas no reconocidas (anteriores a la descontinuación de FMGEMS/MSKP) tomar los exámenes de reválida locales, garantizando la regulación continua de la práctica médica.
(P. del S. 881) (Conferencia)
Para enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de establecer, como uno de los requisitos para obtener la licencia para ejercer la medicina, el haber aprobado, irrespectivamente de que el aspirante a obtener la licencia se haya graduado de una escuela o universidad reconocida o no por el Tribunal Examinador de Médicos, el United States Medical Licensing Examination (USMLE) o algún otro examen equivalente existente o que surja en el futuro que a discreción del Tribunal obedezca a los mismos fines que el USMLE, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables exigidos en ley, como alternativa al requisito de aprobación de los exámenes de reválida requeridos en dicha Ley y autorizar, previo al cumplimiento de los demás requisitos aplicables exigidos en la Ley, a todo aquel que se haya graduado de escuelas o universidades de medicina, no reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, antes de la fecha en que se dejaron de ofrecer el Foreign Medical Graduate Examination in the Medical Sciences (FMGEMS) y el Medical Science Knowlege Profile (MSKP), o que se encontraba estudiando medicina en una escuela o universidad no reconocida por el Tribunal Examinador antes de la fecha en que se dejaron de ofrecer dichos exámenes, a ser admitido a tomar los exámenes de reválida que ofrece dicho Tribunal Examinador, sujeto a las mismas condiciones dispuestas en los Artículos 10 y 11 de dicha Ley y para otros fines.
La Ley Habilitadora del Tribunal Examinador de Médicos, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, fue adoptada con el propósito primordial de facultar a dicha entidad a reglamentar la práctica de la medicina. Una de las facultades a éste asignada, fue la de reconocer escuelas o universidades de medicina ubicadas en el extranjero. Otra fue la de establecer parámetros básicos que delimitaran la admisión al examen de reválida de los graduados en dicho campo.
La práctica establecida hasta finales de 1979, por el Tribunal Examinador, en lo referente al reconocimiento de escuelas de medicina ubicadas en el extranjero, consistió en considerarlas reconocidas si aquellas estaban incluidas en el Directorio de la Organización Mundial de la Salud, aún cuando la propia organización expresaba que la inclusión de una universidad o escuela en dicho directorio no representaba un reconocimiento a la misma, debido a que dicha facultad le corresponde a los distintos gobiernos.
A partir del mes de octubre de 1979, el Tribunal Examinador adoptó, como norma, la cual todavía está vigente, para el reconocimiento de las escuelas de medicina radicadas en el extranjero, la evaluación de dichas escuelas como condición previa a su reconocimiento. Dicha evaluación consiste en el estudio de los recursos y facilidades de dichas escuelas desde un punto de vista pedagógico.
Por otro lado, en lo referente a la obtención de la licencia para la práctica de la medicina, la propia Ley Núm. 22, supra, entre otros, establece como requisito previo la aprobación de los exámenes de reválida y la posesión de un diploma, título de médico cirujano u osteólogo o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los requisitos académicos de dicha carrera expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por el Tribunal Examinador.
Posteriormente, mediante la adopción de la Ley Núm. 1 de 25 de junio de 1986, se enmendó la Ley Núm. 22, supra, a los efectos de que aquellos aspirantes a tomar el examen de reválida que hubieran cursado estudios de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal Examinador o que hubieran cursado sólo los primeros dos (2) años de estudios de medicina en una escuela o universidad no reconocida por el Tribunal y los restantes años de estudios de medicina en una escuela o universidad reconocida por el Cómite de Enlace de Educación Médica, el cual está integrado por representantes de la Asociación Médica Americana y la Asociación Americana de Colegios de Medicina, puedan ser admitidos a los exámenes requeridos en dicha Ley. Dicha admisión está condicionada por ley a que previamente aprueben el Foreign Medical Graduate Examination in the Medical Sciences (FMGEMS), ofrecido por la Educational Commission for Foreign Medical Graduates o el Medical Science Knowledge Profile (MSKP), ofrecido por la Asociación Americana de Colegios de Medicina y cumplan con todos los demás requisitos exigidos en la Ley.
Por lo tanto, aquellos aspirantes a tomar el examen de reválida que hubieran cursado estudios de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal Examinador, deben cumplir un requisito adicional a los establecidos para aquellos que egresaron de una escuela o universidad reconocida: la aprobación de uno de dichos exámenes. Sin embargo, ambos exámenes, el FMGEMS y el MSKP, ya no son ofrecidos, por lo que en la actualidad, aquellos egresados de escuelas de medicina no reconocidas por el Tribunal Examinador no pueden cumplir con el requisito adicional impuesto mediante la enmienda introducida por la Ley Núm 25, supra, por lo que no pueden ser admitidos a los exámenes de reválida de medicina ofrecidos por dicho tribunal.
Esta Ley se adopta con el propósito de lograr tres (3) objetivos primordiales. Primero, autorizar al Tribunal Examinador a establecer bajo reglamentación al efecto, los exámenes o examen que tendrán que aprobar los aspirantes a obtener una licencia de médico cirujano que hayan cursado total o parcialmente sus estudios de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal. De esta forma, delegamos en la capacidad de este organismo para identificar qué exámenes son apropiados para garantizar que los graduados de escuelas no reconocidas por el Tribunal posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada. Por su parte, prevenimos que en un futuro ocurra la situación que motivó esta legislación.
Segundo, existe en la actualidad un examen que uniformemente es utilizado a través de la Unión para obtener la autorización para ejercer la medicina, el cual es conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) y que el Tribunal Examinador ha aceptado como alternativa al requisito de aprobación del examen de reválida ofrecido por dicho Tribunal. Por tal
motivo, enmendamos el Artículo 13 de la Ley Núm. 22, Núm. 22, supra, a los fines de establecer, permanentemente, como uno de los requisitos para obtener la licencia para ejercer la medicina, el haber aprobado, irrespectivamente de que el aspirante a obtener la licencia se haya graduado de una escuela o universidad reconocida o no por el Tribunal Examinador de Médicos, el USMLE o algún otro examen equivalente existente o que surja en el futuro que a discreción del Tribunal obedezca a los mismos fines que el USMLE, siempre y cuando cumplan con todos los demás requisitos aplicables exigidos en ley, como alternativa al requisito de aprobación de los exámenes de reválida ofrecidos por el Tribunal Examinador.
Por último, debido a los cambios acontecidos por la descontinuación de los exámenes que se ofrecían a aquellos aspirantes a los exámenes de reválidas de medicina egresados de escuelas o universidades no reconocidas por el Tribunal Examinador, autorizamos, previo al cumplimiento de los demás requisitos aplicables exigidos en la Ley, a todo aquel que se haya graduado de escuelas o universidades de medicina, no reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, antes de la fecha en que se dejaron de ofrecer el Foreign Medical Graduate Examination in the Medical Sciences (FMGEMS) y el Medical Science Knowledge Profile (MSKP), o que se encontraba estudiando medicina en una escuela o universidad no reconocida por el Tribunal Examinador antes de la fecha en que se dejaron de ofrecer dichos exámenes, a ser admitido a tomar los exámenes de reválida que ofrece dicho Tribunal Examinador, sujeto a las mismas condiciones dispuestas en los Artículos 10 y 11 de dicha Ley.
De esta forma garantizamos la contínua reglamentación adecuada de la práctica de la medicina en el interés de la salud general, delegada por esta Asamblea Legislativa al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 13.- (1) ... (2) Poseer un diploma, título de médico cirujano u osteólogo, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteólogo expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por el Tribunal. En el caso de instituciones educativas que estén operando en Puerto Rico dicho curso de estudios deberá estar previamente autorizado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada. El Tribunal no reconocerá la validez de un título de médico u osteólogo en aquellos casos en que el aspirante no haya cursado por lo menos los dos (2)
últimos años del currículo oficial de la escuela en la Escuela de Medicina que lo expide. Tampoco aceptará la validez de un diploma, certificado o título si la Escuela, Universidad o Colegio que lo expide excusó al aspirante de tomar cualquier asignatura incluida en el currículo aceptado y registrado por el Tribunal. (3) Haber aprobado los exámenes de reválida ofrecidos por el Tribunal Examinador a los que se refiere el Artículo 11 de esta Ley o haber aprobado, irrespectivamente de que se haya graduado de una escuela o universidad reconocida o no por el Tribunal Examinador de Médicos, el United States Medical Licensing Examination (USMLE) o algún otro examen equivalente, existente o que surja en el futuro, que a discreción del Tribunal obedezca a los mismos fines que le USMLE, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables exigidos en ley. Disponiéndose, que sujeto a las demás disposiciones aplicables establecidas en esta Ley, el Tribunal Examinador de Médicos establecerá mediante reglamentación al efecto, los exámenes o examen que tendrá que aprobar los aspirantes a obtener una licencia de médico cirujano que hayan cursado total o parcialmente sus estudios de medicina en una escuela no reconocida por el Tribunal.
Se dispone además, que para ser admitido a cualquiera de las partes del examen de reválida que se establecen en el Artículo 11 de esta Ley será necesario cumplir con las disposiciones del inciso (1) de este Artículo y someter evidencia de ello a satisfacción del Tribunal. El Tribunal establecerá por reglamento los requisitos para ser aceptado a tomar el examen de reválida que comprenda las ciencias básicas. Disponiéndose, que el candidato a cualquier parte del examen deberá acompañar una transcripción de créditos que acredite que dicho candidato aprobó un grado de bachiller en ciencias, curso de premédica o cursos equivalentes a la premédica, según lo establezca el Tribunal mediante Reglamento y con un índice académico no menos de dos punto cinco (2.5) o su equivalente. El Tribunal podrá eximir del requisito de examen a aquellas personas que hayan obtenido licencia para ejercer dicha profesión mediante exámenes aprobados ante el Tribunal correspondiente en los estados de la Unión Americana, con los cuales el Tribunal haya establecido relaciones de reciprocidad y a aquellos médicos cirujanos que posean un diploma expedido por el Tribunal Nacional de Examinadores Médicos (National Board of Medical Examiners of the United States of America), o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales (FLEX). En estos casos dichos médicos deberán cumplir con los demás requisitos exigidos en este Artículo. El Tribunal podrá otorgar licencias provisionales a petición del Secretario de Salud a los médicos u osteólogos de otros estados de los Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en facilidades médico-hospitalarias de fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con los seis (6) meses de residencia que exige el inciso (1) de este Artículo. (4) ..."
Sección 2.- Se autoriza, previo al cumplimiento de los demás requisitos aplicables exigidos en la Ley, a todo aquel que se haya graduado de escuelas o universidades de medicina, no reconocidas por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, antes de la fecha en que se dejaron de ofrecer el Foreign Medical Graduate Examination in the Medical Sciences (FMGEMS) y el Medical Science Knowledge Profile (MSKP), o que se encontraba estudiando medicina en una escuela o universidad
no reconocida por el Tribunal Examinador antes de la fecha en que se dejaron de ofrecer dichos exámenes, a ser admitido a tomar los exámenes de reválida que ofrece dicho Tribunal Examinador, sujeto a las mismas condiciones dispuestas en los Artículos 10 y 11 de esta Ley.
El Tribunal Examinador deberá, dentro de los siguientes treinta (30) días desde la aprobación de esta Ley, publicar un aviso, por lo menos en dos (2) ocasiones distintas, en un periódico de circulación general, el cual contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de esta Sección, una cita de la disposición legal que la adopta y las instrucciones que estime pertinente tengan que seguir aquellos interesados en beneficiarse de las disposiciones de esta Sección.
Sección 3.- Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada nula por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.