Esta ley enmienda la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972 para prohibir la entrada no autorizada a centros infante-maternales, pre-escolares, de horario extendido para niños de edad escolar, Head Start, y escuelas públicas o privadas en Puerto Rico. La ley tipifica la permanencia no autorizada en estas instituciones como un delito menos grave, estableciendo penas de multa o reclusión, con el fin de garantizar la seguridad y protección de los niños.
(P. de la C. 2250)
Para enmendar el primer párrafo del inciso
(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, a fin de prohibir la entrada de determinadas personas en centros infante-maternales, pre-escolares, de horario extendido para niños de edad escolar y Head Start.
Según el censo de 1990, en Puerto Rico había unos 364,460 niños desde recién nacidos hasta la edad de 5 años. Muchos de esos niños acuden actualmente a centros de cuidado infantematernales, centros pre-escolares, centros de horario extendido para niños de edad escolar y centros Head Start para vivir experiencias que les ayuden en su crecimiento y desarrollo.
Lamentablemente, cada día es más alto el porcentaje de niños maltratados. Según los datos del Departamento de la Familia se reportan más de 20,000 casos de maltrato anualmente. Este maltrato se evidencia de diversas formas, tales como abuso sexual, abandono, explotación, agresiones físicas y emocionales; lo que crea en el niño hostilidad, autoestima baja y muchas veces una percepción negativa de lo que le rodea. Son demasiadas las incidencias sociales que afectan directamente al niño creándole miedo, desolación, tristeza y sentimientos que pueden degenerar en conductas inapropiadas de adultos convirtiéndolos en víctimas o victimarios.
Es de primordial importancia que el Estado, en su función de parens patrial, asuma la responsabilidad de proteger a los niños que acuden a recibir servicios de cuidado diariamente. Asimismo, debe garantizarle a nuestros niños lugares seguros que les permitan su desarrollo. Por ello, hay que buscar alternativas que prevengan las situaciones adversas a las que están expuestos. Además, se pueden adoptar medidas que apoyen a la familia al proveerles lugares seguros donde dejar los hijos para que les ofrezcan servicios de cuidado de calidad.
Consideramos que la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, produce un vacío legal en lo referente a instituciones de cuidado no contemplados por las disposiciones de este estatuto al singularizar la pertinencia del mismo exclusivamente a la institución de la escuela. Por esta razón, es necesario que se incluyan los centros de cuidado de niños en lo dispuesto en la referida Ley Núm. 30, antes citada.
Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del inciso
(a) del Artículo 1 de la Ley Núm. 30 de 16 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
(a) Toda persona que penetre en el edificio o en terrenos de un centro de cuidado infantematernal, un centro pre-escolar, un centro de horario extendido para niños de edad escolar, un centro Head Start, una escuela elemental, intermedia, o secundaria, colegio público o privado en Puerto Rico, sin permiso del director o encargado del mismo, de su sustituto o de un funcionario o empleado de rango superior a éstos, o que habiendo terminado alguna gestión legítima en el edificio o terrenos de dichas instituciones educativas o centros de cuidado de niños anteriormente señaladas, permanezca dentro de ellos después de haber sido ordenado a salir del edificio o terrenos de dichas instituciones educativas o centros de cuidado de niños anteriormente señaladas, por el director o encargado de éstas, su sustituto, un maestro de la misma, o por algún funcionario o empleado de rango superior a éstos o por un agente del orden público estatal, guardia municipal, guardia escolar o cualquier persona encargada de la vigilancia de cualesquiera de las instituciones a que se hace referencia en este artículo, incurrirá en delito menos grave. La persona convicta que fuere, se le castigará con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares o con reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Las convicciones subsiguientes por el mismo delito se castigarán con reclusión por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses.
(b) ..." Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.