Esta ley enmienda el Artículo 1 de la Ley Número 20 de 31 de mayo de 1985 para denominar la Comisión Especial Permanente que estudia y evalúa los sistemas de retiro de los empleados y pensionados del Gobierno de Puerto Rico como "Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público".
(P. de la C. 1598)
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Número 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, a los fines de denominar la Comisión Especial Permanente que por esa ley se crea como "Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público".
Mediante la Ley Número 20 de 31 de mayo de 1985, se creó la Comisión Especial Permanente" para estudiar o investigar y evaluar todo lo relacionado con el funcionamiento, operación y administración de los sistemas de retiro de los empleados y los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades".
Esa Comisión Especial Permanente no tiene una denominación como tal, lo que resulta en que para referirse a ella sea necesario citar la totalidad del contenido del Artículo 1 de ese estatuto, donde se expresa el propósito para la creación de esa Comisión. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se designan por el señor Gobernador a los dos (2) miembros de la Comisión que representan el interés público.
Tal situación propende, además, a crear una confusión con la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa para el Estudio de los Sistemas de Retiro, el cual es un organismo del Poder Legislativo.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Número 20 de 31 de mayo de 1985, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Se crea una Comisión Especial Permanente para estudiar o investigar y evaluar todo lo relacionado con el funcionamiento, operación y administración de los sistemas de retiro de los empleados y los pensionados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades. Esa Comisión se conocerá como Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.