Esta ley enmienda la Ley Núm. 293 de 1945, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945", para permitir que la Junta de Contabilidad celebre hasta quince (15) reuniones por año fiscal, en lugar de una mensual, y ajusta las dietas y el reembolso de gastos para sus miembros.
(P. de la C. 2349)
Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945", a fin de permitir que la Junta de Contabilidad celebre el número de reuniones que estime necesarias para llevar a cabo sus funciones, hasta un máximo de quince (15) reuniones por año fiscal.
La Ley Núm. 67 de 29 de junio de 1995 enmendó el párrafo 5 del Artículo 1 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945", a fin de aumentar inmediatamente a cincuenta (50) dólares las dietas a los miembros de la Junta y fijarla para el 1 de enero de 1997 a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida para miembros de la Asamblea Legislativa.
El Artículo 1 de la referida Ley dispone que la Junta no podrá celebrar más de una reunión mensualmente. Sin embargo, la Junta de Contabilidad no puede operar eficientemente celebrando una sola reunión al mes. La Junta de Contabilidad tiene la encomienda de reglamentar los requisitos de admisión a la profesión de Contador Público Autorizado, y además tiene la responsabilidad de mantener un estándar de calidad en la profesión.
La Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, dejando a su discreción el número de reuniones a celebrarse por esta Junta, de manera que la misma pueda atender adecuadamente sus funciones.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1. -Junta de Contabilidad, creación
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, percibirá cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus deberes oficiales y tendrá derecho a que se reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a las reuniones de la Junta, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Los miembros de la Junta no podrán cobrar por más de quince (15) reuniones por año fiscal. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de
junio de 1968 para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.