Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 de 1935) para aumentar la compensación adicional que reciben los trabajadores lesionados o sus beneficiarios cuando la lesión, enfermedad o muerte es consecuencia de violaciones del patrono a las leyes y reglamentos de salud y seguridad en el trabajo. También establece el procedimiento para el pago de dicha compensación adicional por el Fondo del Seguro del Estado y su cobro al patrono, así como el proceso de apelación ante la Comisión Industrial.
(P. de la C. 2023)
Para enmendar el Artículo 3-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" para aumentar la compensación adicional y reglamentar.
La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo crea inmunidad en cuanto a las acciones de daños y perjuicios a favor de los patronos que hayan pagado sus primas al Fondo del Seguro del Estado dentro de los plazos establecidos por ley y por reglamento.
La Ley Núm. 112 de mayo de 1939 fue enmendada para proveer una compensación adicional a todo trabajador lesionado que sufriera una lesión, enfermedad o la muerte como consecuencia de una violación a la Ley 16 de 5 de agosto de 1975 y los reglamentos del Departamento del Trabajo diseñados para mantener las condiciones de trabajo seguras y evitar los accidentes en el trabajo.
Un aumento en la compensación adicional cumpliría con dos propósitos, primero que el trabajador esté debidamente protegido y segundo desalentar al patrono al violar las leyes y reglamentos de salud y seguridad en el trabajo.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3-B En los casos en que la lesión, enfermedad ocupacional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con esta ley, le hubiera provenido como consecuencia de violaciones a la Ley 16 de 5 de agosto de 1975, según enmendada, o de las reglas o reglamentos aprobados en virtud de las mismas debidamente notificadas y no subsanadas dentro del tiempo prescrito por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el perjudicado o sus beneficiarios, en caso de muerte tendrán derecho a recibir una compensación adicional equivalente a tres veces a la establecida por esta ley.
La compensación adicional aquí dispuesta, será pagada por el Administrador de una sola vez del Fondo para Casos de Patronos No Asegurados. El montante de dicha compensación adicional se
cobrará al patrono y constituirá un gravamen sobre toda la propiedad de éste haciéndose efectiva en la forma provista en esta ley para el cobro de la compensación en el caso de patronos no asegurados. Las sumas a pagarse en virtud de este artículo no se tomarán en consideración a los fines de la fijación de primas.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, conjuntamente, establecerán la reglamentación necesaria para instrumentar el trámite entre ambas agencias para el pago de la compensación adicional. La reglamentación aquí autorizada deberá completarse dentro de los 60 días a partir de la vigencia de esta ley.
De la decisión del Administrador imponiendo la compensación adicional, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado. ⁴
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.