Esta ley, la Ley 199 de 1996, enmienda la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81 de 1991) para definir y regular el arbitrio de construcción que los municipios pueden imponer. Establece los procedimientos para la determinación, imposición, cobro, exenciones, reclamaciones, reembolsos y sanciones administrativas y penales relacionadas con dicho arbitrio, buscando fortalecer la autonomía fiscal municipal.
(P. de la C. 1938)
Para adicionar los incisos (bb), (cc), (dd) al Artículo 1.003, enmendar el inciso
(d) del Artículo 2.002 y adicionar un Artículo 2.007 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a los fines de definir con mayor claridad el alcance y limitaciones de la facultad que le otorga el Artículo 2.002
(d) ; a los municipios para cobrar un arbitrio de construcción al inicio de la obra o de la fecha de subasta; definir varios términos, establecer los procedimientos de la determinación del arbitrio, la imposición, el cobro, exenciones, reclamaciones, reembolso, sanciones administrativas y penales; y otorgarle a los Directores de Finanzas la facultad de formalizar acuerdos finales por escritos.
Históricamente, la Legislatura de Puerto Rico ha enmendado de tiempo en tiempo las leyes que definen los procedimientos operacionales y fiscales de las administraciones municipales. De esta manera, se han definido nuevas fuentes de ingreso que le permite a los municipios proveer los servicios y el desarrollo económico necesario en la comunidad inmediata. Al flexibilizar gradualmente el campo de acción administrativo e impositivo de los municipios, la Legislatura responde en forma efectiva a la realidad cambiante de estos, atemperando la legislación existente a tono con los avances socioeconómicos y la tecnología que los hace posible.
A estos efectos, el 10 de julio de 1974 se aprobó la Ley Núm. 113, conocida como "Ley de Patentes Municipales", derogando la Ley Núm. 26 de 28 de marzo de 1914. Con esta nueva Ley, se extendió la disposición para la imposición de patentes municipales a "cualquier servicio, a la venta de cualquier bien o a cualquier industria o negocio" (Sección 5, Ley Núm. 113 de 10 julio de 1974). La disposición tuvo el propósito de ampliar el margen de imposición de patentes y eliminar la definición limitativa por tipo de negocio, con la intención de aumentar la recaudación de ingresos que hasta el momento recibían los municipios por este concepto.
Por otro lado, el 18 de junio de 1980, la Legislatura derogó la Ley Municipal de 1960 (Ley Núm. 142) con la aprobación de la Ley Núm. 146, conocida como "Ley Orgánica de los Municipios". Mediante esta última, se ampliaron varios aspectos relacionados con las facultades legislativas y administrativas de los municipios en todo asunto de naturaleza fiscal y administrativa que redundará en beneficio de la población y en el progreso de ésta. A tenor con la intención expresada por la Legislatura con esta acción, también se les facultó a los municipios a "imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios e impuestos razonables dentro de los límites territoriales del municipio sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado" (Artículo 2.04, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980). Idéntica disposición se incluyó en el inciso
(d) del Artículo 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, aprobada el 30 de agosto de 1991. Esta última derogó la Ley Orgánica de los Municipios de 1980 definiendo como política pública el "otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras y los poderes y
facultades necesarios para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico". Nuevamente, la intención legislativa versó sobre la ampliación de poderes a los municipios para lograr nuevas fuentes de ingresos que le permitieran operar con mayor eficiencia y menos dependencia de los recursos fiscales recaudados por el Gobierno Central.
Con la aprobación de la Ley Orgánica de los Municipios en el año 1980, la Legislatura le autorizó a los municipios a imponer y cobrar contribuciones, derechos, arbitrios e impuestos razonables sobre materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado, ya el municipio estaba facultado desde 1974 a imponer patentes municipales sobre todo tipo de negocio o servicio dentro de sus lindes territoriales. A tenor con las facultades adicionales concedidas por la Legislatura con la Ley Orgánica de los Municipios y sin definirle limitaciones a su capacidad impositiva, las administraciones municipales procedieron a la definición e imposición de un arbitrio de construcción sobre toda obra desarrollada dentro de sus lindes territoriales. Esta facultad impositiva fue reconocida posteriormente por la propia Legislatura al enmendar la Ley de Patentes Municipales el 17 de noviembre de 1992, disponiendo que la facultad de imposición de patentes que se confiere a los municipios "en forma alguna se interpretará que priva o limita las facultades de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tazas y tarifas sobre cualquiera otros renglones, no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado, cuando los objetos y actividades sujetos a tributación se lleven a cabo dentro de los límites territoriales del municipio. La tributación de un objeto o actividad se considerará un acto separado y distinto no incluido o inherente al tributo que se impone sobre el volumen de negocio que sirve de base para imponer las patentes". Esta última enmienda a la Ley de Patentes Municipales en noviembre de 1992, refleja la intención del legislador en corregir un lenguaje ambiguo o que admitía más de un significado y, en su lugar, expresar el remedio que se intentó aplicar a tono con las consecuencias de la interpretación propuesta y las circunstancias existentes en el momento de la aprobación de la Ley de Patentes en 1974 y, posteriormente, con la aprobación de la Ley Orgánica de los Municipios en 1980. Esto es, con la enmienda a la Ley de Patentes Municipales en noviembre de 1992 el legislador reconoció que al aprobar la Ley Núm. 146 de 1980, la Legislatura amplió, en lugar de limitar, la capacidad impositiva de los Municipios para cobrar arbitrios, aún estando vigente la Ley de Patentes Municipales desde 1974.
En cuanto a la facultad de los municipios para imponer patentes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Arecibo Bldg. Corp. v. Municipio de Arecibo 115 D.P.R. 76 (1984), citando a Texas Co. (P.R.), Inc. v. Municipio, 81 D.P.R. 499 (1959), que "no estamos justificados en adoptar normas restrictivas en contra del poder contributivo de los municipios, a la luz de las claras e inequívocas expresiones que de tiempo en tiempo ha venido haciendo la Asamblea Legislativa con el fin de fortalecer, antes de debilitar, la facultad contributiva de los gobiernos municipales concedida en la Ley de Patentes". De hecho, la Legislatura protegió el derecho de los municipios de imponer arbitrios de construcción al limitar la emisión, por parte de la Administración de Reglamentos y Permisos, de los permisos requeridos para el desarrollo de una obra, hasta tanto se evidenciara el pago de dicho arbitrio en el municipio correspondiente.
Las leyes aprobadas y enmendadas por la Legislatura desde principio de Siglo, demuestran la intención de ampliar las facultades contributivas de los municipios para que éstos pudieran recaudar
mayores ingresos. Debemos concluir que el motivo legislativo fue extender los beneficios contributivos a las administraciones municipales en adición a lo establecido en la Ley de Patentes Municipales y, a su vez, proteger el derecho constitucional establecido en Puerto Rico de la no existencia de doble tributación, ya que la validez de ésta depende de la expresión de una clara intención legislativa de imponer la misma. No debemos asumir, por lo tanto, que la mera coincidencia de que el arbitrio de construcción y la patente municipal se impongan sobre una misma obra de construcción en un año económico dado, constituye una doble tributación impuesta por un municipio. Mientras la patente se impone sobre los ingresos brutos devengados por el volumen total del negocio, para propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planes, permisos, consultoría y servicios legales, ya que estos son costos en los que se incurren previo al comienzo de la obra de construcción.
Es preciso medir el efecto que tendría en la capacidad fiscal de los municipios de Puerto Rico y el daño que resultaría en los servicios programados en su comunidad, el que los municipios se vieran obligados a devolver arbitrios de construcción recaudados durante la vigencia de la Ley Orgánica de los Municipios, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980. Si el costo económico en las administraciones municipales es contrario a la intención Legislativa expresada desde principio de Siglo, de fortalecer en vez de debilitar, la capacidad fiscal de los municipios, esta Asamblea Legislativa, en su facultad para modificar y determinar lo relativo al régimen, funciones y facultades y teniendo la autoridad para promover el bienestar general, requiere la aprobación urgente de esta medida.
Sección 1.-Se adicionan los incisos (bb), (cc) y (dd) al Artículo 1.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue:
Artículo 1.003.-Definiciones A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) (z) (aa) (bb)"Arbitrio de Construcción" significará aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad
de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a cualesquiera imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles. (cc)"Actividad de Construcción" significará el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente en una propiedad pública o privada, para la cual se requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos. Significará, además, la pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos, carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminoso que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehícular. Incluye cualquier obra de excavación para instalación de tubería de cualquier tipo o cablería de cualquier naturaleza y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las tuberías o cablerías. Se excluye de los propósitos de esta Ley, todo acto o actividad que no requiera un permiso de construcción expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos. (dd)"Contribuyente" significará aquella persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción cuando: 1.sea dueño de la obra y personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción; 2.sea contratada para que realice las labores descritas en el apartado uno (1) anterior, para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona particular o entidad gubernamental. El arbitrio podrá formar parte del costo de la obra.
Sección 2.-Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "(d)Imponer y cobrar contribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables dentro de los límites territoriales del municipio, compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, por el estacionamiento en vías públicas municipales, por la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, por la
construcción de obras y el derribo de edificios, por la ocupación de vías públicas municipales y por el recogido y disposición de desperdicios.
El arbitrio de construcción municipal será el vigente a la fecha de cierre de la subasta debidamente convocada o a la fecha de la adjudicación del contrato para aquellas obras de construcción que no requieran subastas. En los casos de órdenes de cambio, se aplicará el arbitrio vigente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio. Entendiéndose, que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en los municipios.
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de construcción, el costo total de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales.
Sección 3.-Adicionar un Artículo 2.007 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 2.007.-Pago del Arbitrio de Construcción reclamaciones y otros A tenor con el Artículo 2.002 de esta ley se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente: a. Radicación de declaración
La persona natural o jurídica, responsable de llevar a cabo la obra como dueño o su representante, deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad detallada por reglón que describa los costos de la obra a realizarse. b. Determinación del arbitrio
El Director de Finanzas o su representante autorizado revisará el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente en la Declaración de Actividad e informará su decisión mediante correo certificado con acuse de recibo o entrega registrada con acuse de recibo al solicitante antes de quince (15) días después de radicada la Declaración. El Director de Finanzas podrá:
1-aceptar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente en cuyo caso le aplicará el tipo contributivo que corresponda y determinará el importe del arbitrio autorizado.
2-rechazar el valor estimado de la obra declarado por el contribuyente, en cuyo caso éste procederá a estimar preliminarmente el valor de la obra a los fines de la imposición del arbitrio, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la
radicación de la Declaración por el contribuyente. Efectuada esta determinación preliminar, la misma será notificada al contribuyente por correo certificado con acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo. c. Pago del Arbitrio
Cuando el Director de Finanzas o su representante acepte el valor estimado de la obra declarada por el contribuyente según el anterior inciso
(b) (1), el contribuyente efectuará el pago del arbitrio correspondiente dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la determinación final, en giro bancario o cheque certificado pagadero a favor del Municipio. El oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Cuando el Director de Finanzas o su representante, rechace el valor estimado de la obra e impongan un arbitrio según el inciso
(b) (2), el contribuyente podrá: 1.Proceder dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo, con el pago del arbitrio, aceptando así la determinación del Director de Finanzas como una determinación final; 2.Proceder con el pago del arbitrio impuesto bajo protesta dentro de los quince (15) días laborables siguientes al acuse de recibo de la notificación de la determinación preliminar; y dentro del mismo término, solicitar por escrito la reconsideración de la determinación preliminar del Director de Finanzas, radicando dicha solicitud ante el Oficial de la Oficina de Recaudaciones ante quien realice el pago; 3.Negarse a efectuar el pago, detener su plan de construcción, mover la fecha de comienzo de la obra y solicitar una revisión judicial, según lo dispuesto por el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos, dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas.
Todo contribuyente que pague el arbitrio voluntariamente o bajo protesta, recibirá un recibo de pago; por lo que, a su presentación ante la Administración de Reglamentos y Permisos, ésta podrá expedir el Permiso de Construcción correspondiente. d. Pago bajo protesta y reconsideración
Cuando el contribuyente haya pagado bajo protesta, radicará un escrito de reconsideración con copia del recibo de pago en la Oficina de Finanzas. El Director de Finanzas tendrá un término de diez (10) días para emitir una determinación final en cuanto al valor de la obra. Se notificará al contribuyente la determinación final por correo certificado con
acuse de recibo o personalmente con acuse de recibo, así como el arbitrio recomputado y la deficiencia o el crédito, lo que resultare de la determinación final. e. Reembolso o pago de deficiencia
Si el contribuyente hubiese pagado en exceso, el municipio deberá reembolsar el arbitrio pagado en exceso dentro de los treinta (30) días después de la notificación al contribuyente.
Cuando se requiera el pago de una deficiencia por el contribuyente, éste deberá efectuar el mismo dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación. Cuando el contribuyente demostrare, a satisfacción del Director de Finanzas, que el pago de la deficiencia en la fecha prescrita resulta en contratiempo indebido para el contribuyente, el Director de Finanzas podrá conceder una prórroga de hasta treinta (30) días adicionales.
Cuando un contribuyente haya efectuado el pago del arbitrio aquí dispuesto y con posterioridad a esta fecha, el dueño de la obra de construcción de aquélla, sin que se haya, en efecto, comenzando la actividad de construcción, el contribuyente llenará una Solicitud de Reintegro del arbitrio y éste procederá en su totalidad. Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
Nada de lo aquí dispuesto impedirá que el contribuyente acuda al procedimiento de revisión judicial de la determinación final del Director de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15.002 de esta ley. La revisión judicial deberá ser radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación final del Director de Finanzas. Salvo por disposición contraria del tribunal, la radicación de una revisión judicial por el contribuyente no suspenderá la efectividad ni la obligación de pago del arbitrio impuesto. Si el Tribunal determinare ordenar la devolución del arbitrio y al mismo tiempo autoriza el comienzo de la construcción, deberá disponer la prestación de una fianza, a su juicio suficiente, para garantizar el recobro, por parte del Municipio, del arbitrio que finalmente el tribunal determine una vez adjudique el valor de la obra en el proceso de revisión iniciado por el contribuyente. f. Exenciones
Mediante Ordenanza aprobada al efecto, la Asamblea Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:
tales bajo las secs. 221
(d) (3) ó 236 de la Ley Nacional de Hogares, (Pub. L. 73-479, 48 Stat. 476,498), cuando así lo certifique el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. 2.Las asociaciones de fines no pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo las secs. 202 de la Ley Nacional de Hogares, según enmendada (Pub. L. 86-372, 73 Stat. 654), cuando así lo certifique el Departamento de Vivienda de Puerto Rico. 3.Desarrolladores de proyectos de construcción o rehabilitación de viviendas de interés social, según dispone la Ley 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda". 4.La construcción de propiedad inmueble que se construya y destine para alquiler de familias de ingresos moderados, según dispone la Ley Núm. 130 de 9 de agosto de 1995, que enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991. 5.El desarrollo de proyectos de expansión de edificios o plantas que fomenten la generación de más empleos y que estén acogidos a las leyes de incentivos industriales, cuya concesión de exención bajo el acuerdo firmado se encuentre vigente.
Se exime del pago de este arbitrio toda actividad de construcción que realice por administración, con su propio personal, cualquier agencia o instrumentalidad del Gobierno Central, del Gobierno Federal de Estados Unidos de América y del Gobierno Municipal. Entendiéndose, que cuando una agencia contrate este tipo de actividad, no podrán acogerse a esta exención.
El incumplimiento por parte de un contribuyente de presentar cualquiera de las declaraciones y/o documentos requeridos para corroborar la información ofrecida o el ofrecer información falsa, a sabiendas de su falsedad en la Declaración de Actividad de Construcción, así como el incumplimiento del pago del arbitrio, acompañada por la realización de la actividad de construcción tributable, dará lugar a la aplicación de distintas sanciones, a saber: 1.Sanción Administrativa: Cuando el Director de Finanzas determine que el contribuyente ha incurrido en cualquiera de los actos mencionados en el primer párrafo de este inciso, luego de conceder una vista administrativa al efecto y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos, de encontrarse probada la
conducta imputada, procederá el Director de Finanzas al cobro de arbitrio, según corresponda y a imponer al contribuyente una penalidad administrativa equivalente al doble del importe del arbitrio impuesto con los intereses correspondientes. Se concede un derecho de revisión al contribuyente respecto a la penalidad e intereses impuestos independiente a la revisión del arbitrio impuesto; por lo que el contribuyente deberá pagar el arbitrio impuesto antes de proceder a impugnar la penalidad y/o intereses impuestos. En este caso, el pago de la penalidad se efectuará una vez se ratifique la corrección de ésta por el Tribunal de Primera Instancia, bajo el procedimiento establecido en el Artículo 15.002 de esta ley. 2.Sanción Penal: Toda persona que voluntariamente, deliberada y maliciosamente ofreciera información falsa, a sabiendas de su falsedad, respecto al valor de la obra que genera una actividad de construcción tributable, en cualquiera de las declaraciones deben presentarse ante el Director de Finanzas en conformidad con esta Ley; o que deliberada, voluntaria y maliciosamente dejare de rendir la declaración y comenzare la actividad de construcción o dejare de pagar el arbitrio y comenzare la actividad, en adición e independientemente de cualquier disposición administrativa o penal aplicable, convicto que fuere, será castigado con una multa no mayor de $500.00 o con una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de que en una revisión judicial se deje sin efecto una Ordenanza con sanción penal, se entenderá que sólo la sanción penal quedará sin efecto.
El Director de Finanzas queda facultado para formalizar un acuerdo por escrito con cualquier persona relativo a la responsabilidad de dicha persona o de la persona o sucesión a nombre de quien actúe, con respecto a cualquier arbitrio impuesto por autorización del Artículo 2.002 de esta ley. Una vez se determine el acuerdo, el mismo tendrá que ser suscrito por el Alcalde, el Director de Finanzas y la persona o personas responsables.
Sección 4.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.