Esta ley enmienda la Ley de la Administración de Servicios Generales para permitir la venta preferente de propiedad pública declarada excedente (de uso agrícola, artesanal o de pesca) a agricultores, artesanos y pescadores bona fide por su justo valor en el mercado. Establece el procedimiento para dicha adquisición y venta, y extiende normas similares a los municipios y corporaciones públicas. Además, deroga la Ley Núm. 61 de 20 de junio de 1978.
Para añadir un nuevo subinciso (19) y renumerar los actuales subincisos (19), (20), (21) y (22), como los subincisos (20), (21), (22) y (23) del inciso (A) del Artículo 16 de la Ley de la Adminstración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer que la propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, pueda venderse, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal; establecer el procedimiento de adquisición y de venta; adoptar normas similares para los municipios y las corporaciones públicas y derogar la Ley Núm. 61 de 20 de junio de 1978, según enmendada.
La Ley Núm. 61 de 20 de junio de 1978, según enmendada, fue adoptada con el propósito de que los agricultores bona fide se beneficiaran de la propiedad estatal de utilidad agrícola declarada excedente, mediante su adquisición por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación. Esta Ley ha sido de gran utilidad, ya que le ha permitido a los agricultores adquirir propiedad a un precio razonable y al Gobierno deshacerse de propiedad que ya no le es útil.
Una de las formas de expresión más auténtica de nuestra cultura es la artesanía. Resulta ser el medio a través del cual el artesano plasma en realidad muchos de aquellos aspectos culturales que nos distinguen como pueblo y nos destacan en la comunidad mundial. Las manifestaciones artísticas de nuestros artesanos reflejan también la influencia de las distintas tradiciones culturales que, en una o forma, han contribuido a su formación y evidencia nuestros orígenes étnicos y culturales.
Por otro lado, con la eventualidad ocurrida por el desarrollo de la manufactura en Puerto Rico, la industria de la pesca pasó a un segundo plano dentro de las consideraciones y prioridades de pasadas administraciones gubernamentales. Aunque la industria de la pesca presenta nuevos retos en su desarrollo, los mismos podrán ser alterados por el curso de otras industrias, tales como la de servicio, de la cual el turismo es punta de lanza.
Por estas consideraciones, la industria artesanal y de pesca merecen la mayor estimación, respeto y apoyo tanto del sector público como el sector privado. Su producción puede desarrollarse y facilitarse con la ayuda de ciertos instrumentos y equipos que se utilizan para el ejercicio de su industria. Lamentablemente, a la mayoría de nuestros artesanos y pescadores les está vedada la adquisición de este equipo por razón de que no pueden pagar su precio en el mercado.
Mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa establece un mecanismo similar al que existe en el caso de los agricultores bona fide que asegure a los artesanos y pescadores que así lo interesen el adquirir, por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, la propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca.
En aras de establecer uniformidad en la legislación, estimamos prudente derogar la Ley Núm. 61 de 20 de junio de 1978, según enmendada, recogiendo todas sus disposiciones y adaptando los mismos beneficios para los artesanos y pescadores bajo la Ley de la Administración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
Sección 1.-Se adiciona un nuevo Subinciso (19) y renumerar los actuales subincisos (19), (20), (21) y (22), como los subincisos (20), (21), (22) y (23) del inciso (A) del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 16.-Programa de Compras, Servicios y Suministros; Junta Reguladora (A)Facultades
La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las facultudades por la ley a efectuar sus compras sin su intervención o las que por sus leyes orgánicas estaban exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquirir suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que así lo solicite, aún cuando por ley no esté obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio de Programa de Compras, Servicios y Suministros lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la implementación y desarrollo de todas sus facultades dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes: (1). . . (19)Disponer de propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, mediante venta, de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, artesano y pescador bona fide, respectivamente, que acredite su condición como tal conforme aquí se establece.
(a) Todo agricultor, artesano y pescador interesado en adquirir excedente con utilidad agrícola, industrial o de pesca, respectivamente, deberá hacerlo constar ante el Administrador de Servicios Generales, mediante declaración jurada acreditada de que la agricultura, la artesanía o la pesca, respectivamente, es única o principal fuente de ingreso, siendo ella por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto anual. Dicha constancia deberá acompañarse de una certificación del Secretario de Agricultara de Puerto Rico en el caso de los agricultores, el Instituto de Cultura Puertorriqueña en el caso de los artesanos y el Departamento de Recursos Naturales en el caso de los pescadores o certificación de cualquier asociación o cooperativa que agrupe agricultores, artesanos o pescadores y que esté debidamente registrada en el Departamento de Estado o mediante su propia declaración jurada ante notario.
El Administrador de Servicios Generales mantendrá los nombres de los agricultores, artesanos y pescadores que se hayan registrado ante él, acreditándose como agricultores, artesanos o pescadores bona fide. Será obligación del Administrador notificarle a éstos cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición.
El Administrador deberá adoptar en su reglamento sobre propiedad excedente las normas y procedimientos adicionales a los aquí establecidos, necesarios para la implantación de este subinciso.
(b) Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o municipio, en ese orden, haya rechazado la propiedad estatal que haya sido declarada propiedad excedente por el Administrador de Servicios Generales y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, podrá el Administrador considerar solicitudes de los agricultores, artesanos y pescadores bona fide que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El Administrador de Servicios Generales podrá venderle la propiedad excedente a cualquier agricultor, artesano y pescador bona fide que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación general de Puerto Rico. El Administrador sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas. Disponiéndose que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, artesanos o pescadores individualmente, o sea una a una. Los agricultores pagarán a base del precio que haya fijado la Agencia o Corporación concernida a tenor con lo estipulado en el primer párrafo de este subinciso.
(c) No obstante lo dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, relativo a la adquisición, disposición y subasta pública de bienes muebles e inmuebles, las autoridades competentes en los gobiernos municipales adoptarán normas similares a las aquí establecidas a los fines de darle preferencia a los agricultores, artesanos y pescadores bona fide de su municipio cuando se disponga de propiedad excedente municipal que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca cuando se demuestre
que el agricultor, artesano o pescador bona fide no disponga medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.
(d) Las corporaciones públicas deberán adoptar normas similares a las aquí establecidas si sus leyes orgánicas así lo permiten. (20). . . (21). . . (22. . . (23). . .
Sección 2.-Se deroga la Ley Núm. 61 de 20 de junio de 1978, según enmendada. Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de funcionamiento e implantación de sus disposiciones, se provee un período de planificación de treinta (30) días desde la aprobación de la misma para que la Administración de Servicios Generales pueda establecer los requisitos y procedimientos con los que deben cumplir aquellas personas que se beneficiarán con esta medida.