Esta ley enmienda la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 para permitir que los maestros acogidos al Sistema de Retiro para Maestros acrediten el tiempo servido en centros de cuidado diurno para niños del programa Head Start administrados por iglesias, entidades o corporaciones privadas sin fines de lucro, a los fines de su jubilación. Busca equiparar los beneficios de retiro para estos maestros con aquellos que sirvieron en centros gubernamentales.
(P. de la C. 1867)
Para añadir un inciso
(h) a la Sección 6 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de acreditar a los maestros acogidos al Sistema de Retiro para Maestros el tiempo servido en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start administrado por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro.
Una gran cantidad de maestros en Puerto Rico prestan o han prestado servicios en el programa federal conocido como Head Start a través de iglesias y corporaciones privadas sin fines de lucro. La Ley de Retiro para Maestros no acredita a los maestros los servicios prestados en Head Start si los mismos no fueron prestados a través de algún municipio o entidad del gobierno de Puerto Rico.
La Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992 enmendó la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico para, entre otros propósitos, autorizar la acreditación de todo servicio prestado en un centro de Head Start siempre que no se hubiese cobrado por el cuido y los servicios prestados a los niños. Dicha ley no enmendó, por omisión y desvío de su justa intención, la Ley de Retiro para Maestros, lo cual afectó a muchos maestros que prestaron servicios en centros Head Start administrado por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro. Por esta razón muchos maestros no se han podido jubilar.
La Asamblea Legislativa desea equiparar a los maestros que trabajaron o trabajan en centros Head Start que no pertenezcan a los municipios o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera los maestros acogidos al Sistema de Retiro para Maestros podrán acreditar, para fines de retiro, servicios prestados en estos centros de cuidado diurno administrados por entidades no gubernamentales.
Artículo 1.-Se añade un inciso
(h) a la Sección 6 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: ${ }^{\circ}$ Sección 6: Maestros que no trabajan en Escuelas Públicas
(a) (b)
(c) (d)
(e) (f)
(g) (h) El tiempo servido por un maestro en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa "Head Start" en los cuales no se cobre cargo por el cuido y los servicios prestados, por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro, debidamente reconocido por el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se computarán a los efectos de las secciones 2 a 47 de esta ley como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros paguen la aportación individual a base de los sueldos que percibía, más la aportación patronal correspondiente."
Artículo 2.-Se podrán acoger a estos beneficios aquellos maestros que hayan prestado servicios en el programa descrito en el artículo anterior a partir de 1960.
Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.