Ley 196 del 1996

Resumen

Esta ley adiciona un inciso al Artículo 5.01 y enmienda los Artículos 5.25 y 5.26 de la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991". Su propósito principal es conceder una exención contributiva a las propiedades inmuebles multipisos dedicadas a estacionamientos, autorizando al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a reglamentar las áreas aplicables y a las Asambleas Municipales a determinar el período de la exención (entre 5 y 20 años). También ajusta las exenciones para viviendas propias, bienes que producen rentas y solares con imposibilidad de construir.

Contenido

(P. de la C. 1853)

(Reconsiderado)

LEY 196

6 DE SEPTIEMBRE DE 1996

Para adicionar un inciso

(y) al Artículo 5.01 y para enmendar los Artículos 5.25 y 5.26 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", a fin de concederle exención contributiva a las propiedades inmuebles multipisos dedicadas a estacionamientos; autorizar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a determinar mediante reglamentación las áreas a las que se extenderá la exención contributiva; y autorizar a las Asambleas Municipales a determinar el período de tiempo por el cual se extenderá la misma.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico hoy día se hace cada vez más necesario que cada familia posea, por lo menos, un automóvil, ya que no se puede depender de la transportación pública. Como consecuencia directa de esta necesidad, en las zonas urbanas de la mayoría de los municipios existe una descontrolada saturación de vehículos de motor.

Esta situación se ha complicado con el crecimiento económico y la constante emigración de las personas hacia las zonas urbanas en busca de mejores empleos y condiciones de vida, lo que provoca una enorme escasez de estacionamientos. Actualmente, se hace prácticamente imposible exigirle a los negocios y a los condominios existentes que provean amplios estacionamientos para sus clientes o visitas. Lo que promueve el congestionamiento de tránsito y la proliferación de estacionamientos en zonas prohibidas, calles y avenidas, incluyendo el estacionamiento doble en las zonas en las que sí es permitido.

Por tales razones, conscientes del problema provocado por la gran congestión de vehículos de motor y la falta de espacio dónde estacionar, la Asamblea Legislativa entiende necesario proveer una exención contributiva sobre la propiedad inmueble multipisos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso

(y) al Artículo 5.01 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.01.-Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.- Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes:

(a) . . .

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(y) Las propiedades inmuebles en las cuales enclaven estructuras multipisos que sean dedicadas al negocio de estacionamiento en las zonas de cada municipio que determine el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales por reglamento y por el término de años que determine cada Asamblea Municipal, mediante la aprobación de Ordenanzas al efecto. Disponiéndose que el término de la exención nunca será menor de 5 años ni mayor de 20 años."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5.25 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.25.-Vivienda propia, bienes que producen rentas Aquellos solares edificados, incluidos en los Artículos 5.22 a 5.29 de este Título, en que la edificación afectada esté siendo utilizada por su dueño como vivienda propia, o que esté produciendo rentas, quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en un cincuenta (50) por ciento del valor de tasación para fines contributivos sobre el solar y la edificación, mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. Las propiedades que produzcan rentas por estar utilizándose como solares para la venta de vehículos de motor nuevos o usados, quedarán excluidos de los beneficios de la exención aquí dispuesta."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5.26 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.26.-Bienes con imposibilidad de construir En igual forma quedarán exentos de toda contribución sobre la propiedad en cincuenta (50) por ciento del valor de tasación para fines contributivos aquellos solares que no se encuentren edificados y que estén produciendo rentas, afectados por los planos o mapas oficiales o por los planes y programas recomendados por la Junta de Planificación antes mencionados, si de llevarse a cabo el proyecto indicado en éstos no se pueda construir en el remanente del solar, por impedirlo los reglamentos de planificación. Esta exención se reconocerá mientras dure la imposibilidad legal de construir que motiva la exención. Los solares que produzcan rentas por estar utilizándose para las ventas de vehículos de motor nuevos o usados quedarán excluidos de los beneficios de la exención aquí dispuesta."

Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.