Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1983, conocida como la "Ley para Reglamentar la Profesión de Químicos de Puerto Rico". Sus principales objetivos son atemperar las disposiciones de la ley a los cambios en la práctica de la profesión de químico, incluyendo la definición de "químico" y los requisitos para la obtención y renovación de licencias (como la exención de reválida para grados avanzados). Además, aumenta el costo del sello requerido para la certificación de informes químicos de $1 a $2, destinando estos fondos al programa de educación continua del Colegio de Químicos de Puerto Rico.
(P. de la C. 1813)
Para enmendar el inciso
(b) de la Sección 2; enmendar el inciso
(b) de la Sección 11; eliminar el inciso
(a) y adicionar un nuevo inciso
(a) , enmendar el inciso
(b) , eliminar los incisos
(c) y
(d) y adicionar los nuevos incisos
(c) y
(d) a la Sección 13 y enmendar las Secciones 16 y 20 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como la "Ley para Reglamentar la Profesión de Químicos de Puerto Rico", a los fines de atemperar las disposiciones de la misma a cambios acontecidos en la práctica de la profesión y aumentar a dos (2) dólares el costo del sello a cancelar por la certificación de informes.
El Colegio de Químicos de Puerto Rico fue creado por la Ley Núm. 153 de 9 de mayo de 1941. Desde su creación, se ha dedicado arduamente a fortalecer su posición de forma vigorosa, conforme a las exigencias científicas y lograr así una mejor calidad de vida para toda la comunidad científica. En 1983, fue necesario realizar unos cambios a fin de proveerle al Colegio un mayor control de la profesión exigiendo mayor excelencia en los servicios que le rinden los químicos al pueblo. A tales efectos, la Ley 97 en su Sección 20 ordenó al Colegio la emisión de unas estampillas a ser utilizadas en la certificación de los análisis químicos.
El producto de estas estampillas, cuyo costo actualmente es de un dólar, se invierte totalmente en el programa de educación continua. No obstante, debido al incremento incontrolado del costo de vida, el dinero recibido por el Colegio a estos fines se hace cada vez menos productivo. A fin de lograr otorgar un servicio de excelencia de educación continua, tan necesaria para el crecimiento profesional de todo químico, se entiende necesario aumentar el costo de las estampillas a dos dólares.
Con esta Ley atemperamos las disposiciones de la Ley Núm. 97, supra, a los cambios acontecidos en la práctica de la profesión de químico, mediante enmiendas tales como la relativa a la definición del término "químico", con la cual se incluye a aquéllos profesionales licenciados sin haber aprobado el examen de reválida; la enmienda que permite que aquellos que posean un grado de Maestría o Doctorado en Química no tengan que aprobar reválida y la relativa a especificar que la Junta concederá licencia a toda persona que cumpla con los requisitos académicos exigidos en la Ley y que además hayan aprobado el examen de reválida, entre otras.
Finalmente, en la Sección 16 se enfatiza que la licencia es para ejercer en Puerto Rico.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(b) de la Sección 2 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue:
'Sección 2.-Definiciones Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario:
(a) . . .
(b) Químico: Significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios, debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la Química y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o ejecutar proyectos químicos, y quien además haya obtenido una licencia para ejercer la profesión de químico otorgada por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico. Las funciones del Químico Licenciado serán entre otras:
1-Hacer análisis o síntesis químico con o, sin necesidad de supervisión directa. 2-Implantar métodos de análisis y/o síntesis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas. 3-Hacer investigación teórica o aplicada en cualquier campo de la química. 4-Supervisar al personal que realice pruebas para control de calidad u otros fines. 5-Administrar y/o supervisar laboratorios o empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y consumo público, y otros fines.
6 -Servir de consultor en materias íntimamente relacionadas con la química. 7-Servir como perito en tribunales de justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química.
(c) . . .
(d) . . .
(e) . . .
(f) . . .
(g) Informe de resultados o certificado de análisis; todo documento final en el que se resume el resultado del análisis o de los análisis, ensayo
(s) o de un estudio que haya realizado directamente un Químico licenciado o el personal bajo la supervisión de éste. El mismo será válido una vez que se adhiera en tal documento la estampilla del
Colegio de Químicos de Puerto Rico y se cancele con el sello y la firma del Químico, según lo dispuesto en las Secciones 18 y 20 de esta Ley."
Artículo 2.-Se enmienda el inciso
(b) de la Sección 11 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 11.-Solicitud de Licencia
(a) . . .
(b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de antecedentes penales negativo expedido por la Policía de Puerto Rico dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha en que se solicita la licencia y evidencia satisfactoria de que es residente bona fide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la Sección 12 de esta Ley."
Artículo 3.-Se elimina el inciso
(a) y se adiciona un nuevo inciso
(a) , se enmienda el inciso
(b) , se eliminan los incisos
(c) y
(d) y se adicionan los nuevos incisos
(c) y
(d) a la Sección 13 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 13.-Requisitos de Licencia
(a) La Junta concederá licencia a toda persona que cumpla con los requisitos académicos exigidos en esta Ley y que además haya aprobado el examen de reválida ofrecido por la Junta.
(b) La Junta extenderá licencias a toda persona que, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de enseñanza superior: (1)New England Association of Colleges and Secondary Schools. (2)The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools. (3)The North Central Association of Colleges and Secondary Schools. (4)The Northwest Association of Secondary and Higher Schools. (5)The Southern Association of Colleges and Secondary Schools. (6) The Western Colleges Association.
A petición de la Junta, el Consejo de Educación Superior podrá evaluar y acreditar a universidades o instituciones de educación no cubiertas o acreditadas por las asociaciones incluídas en
esta lista.
(c) La Junta extenderá licencia sin previo examen de reválida a todo profesional que además de cumplir con los requisitos fijados en el inciso
(a) de esta Sección posea un grado de Maestría o Doctorado en Química con defensa de tesis.
(d) La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en los incisos
(a) y
(b) de esta Sección se hará según lo dispuesto en esta Ley."
Artículo 4.-Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 97 de 4 junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 16.-Renovación de Licencia La Junta Examinadora de Químicos renovará la licencia a todo químico al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia para el ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico a base de un Programa de Educación Continua que implantará en consulta con el Colegio de Químicos.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios mediante reglamentación para la renovación de la licencia, la cual deberá ser renovada a los tres años de ésta haber sido expedida o renovada."
Artículo 5.-Se enmienda la Sección 20 de la Ley Núm. 97 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 20.-Estampilla del Colegio de Químicos Todo informe de resultados o certificado de análisis que expida un Químico licenciado en la industria farmacéutica, petroquímica o química, en la industria de alimentos, en un laboratorio analítico, como consultor o en otras entidades con programas de control de calidad u otros fines, a excepción de las agencias del gobierno, llevará adherida una estampilla que será adoptada y expedida por el Colegio de Químicos de Puerto Rico. Dicha estampilla tendrá un valor nominal de un (1) dólar y los ingresos recaudados por este concepto serán utilizados en el Programa de Educación Continua que auspiciará y reglamentará la Junta conjuntamente con el Colegio de Químicos.
A partir del año fiscal en que los recaudos por concepto de venta de estampillas exceda del 250 % de lo recaudado por dicho concepto en el año 1995-1996, el valor nominal de la estampilla requerida se reducirá a cincuenta (50) centavos de dólar. Esta estampilla será cencelada con el sello del Químico licenciado, certificando así la validez del documento."
Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.