Esta ley adiciona el Artículo 1810A al Código Civil de Puerto Rico para prohibir a los hijos instar acciones civiles en daños y perjuicios contra sus padres cuando estas afecten la unidad familiar, la patria potestad y las relaciones paterno filiales. La prohibición no es absoluta, permitiendo la acción si no hay unidad familiar o relaciones que proteger. La ley se fundamenta en la jurisprudencia existente sobre el Artículo 1802 del Código Civil.
(P. de la C. 1710) (Conferencia)
Para adicionar un Artículo 1810A al Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, a fin de prohibir a los hijos instar acciones en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno filiales. Disponiéndose que dicha prohibición no será absoluta.
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, establece "que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a resarcir el daño causado". El Artículo 1803 dispone que la obligación impuesta por el Artículo 1802, antes citado, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. "La culpa o negligencia de que responden los padres guarda relación con su deber de vigilancia sobre los hijos menores de edad que viven en su compañía y de imponerles la debida disciplina y de suministrarles la educación y el ambiente adecuados." Alvarez v. Irizarry, 80 D.P.R. 63 (1957). "Un padre no responde de daños causados por un hijo menor suyo que vive separado del hogar paterno y actuó por su cuenta y vive por sí, fuera del alcance de su autoridad." Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341 (1939). Vemos pues, que del contenido de las disposiciones legales, así como de la jurisprudencia emitida por nuestro Tribunal Supremo, los padres responden por los actos culposos o negligentes de sus hijos cuando éstos viven en su compañía y los padres asumen la responsabilidad de su deber de vigilancia sobre éstos y les imponen la debida disciplina, los educan y les proporcionan un ambiente adecuado.
El Tribunal Supremo ha tenido ante su consideración varios casos en que se ha planteado la acción en daños del hijo contra un padre al amparo del Artículo 1802 del Código Civil. La posición asumida por el Tribunal no ha sido consistente, es decir, en unos casos ha reconocido el derecho del hijo a reclamar daños contra su padre y en otros no ha reconocido ese derecho. En Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950), el Tribunal no reconoció la existencia de una causa de acción del hijo contra el padre al amparo de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil por razón de que al así hacerlo "sería abrir una brecha peligrosa en la unidad de la familia, constituida bajo el régimen de la patria potestad construida por el padre o la madre". Apoya su decisión expresando "que la unidad de la familia, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno filiales están de por sí investidas de un alto interés público y social". No obstante, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), el Tribunal establece la primera excepción a la norma general establecida en Guerra v. Ortiz, supra. El Tribunal Supremo reconoce el derecho bajo las disposiciones del Artículo 1802, a un hijo menor, no emancipado, a instar acción contra su padre por los daños que éste le causare al matar a su madre, mediante un acto delictivo, estando la madre y el padre divorciados y la hija bajo el cuidado y custodia de la madre, sin sostener relación alguna con su padre. Señala el Tribunal Supremo que la doctrina
expuesta en Guerra v. Ortiz, supra, no había sido su intención enunciarla como una norma absoluta para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en la culpa y negligencia. En el caso de Guerra había que proteger la unidad familiar, mientras que en el caso de Fournier no había nada que conservar, ni en pos del hijo, ni en aras de salvar la política pública de preservar la unidad familiar.
En Drahus v. Nationwide Mutual Ins. Co., 104 D.P.R. 60 (1975) el Tribunal Supremo establece la segunda excepción a la norma expuesta en Guerra v. Ortiz, supra. Aquí una hija demandó a la compañía de seguros del padre por daños que sufriera en un accidente mientras la esposa del asegurado y madre de la hija demandante, conducía el automóvil del padre. El Tribunal resolvió que la acción directa contra la compañía de seguros "hace desaparecer ipso facto, el más leve motivo de preocupación por la integridad y la paz familiar que inspiraron nuestro dictamen en Guerra v. Ortiz', supra. La acción contra la aseguradora no genera animosidad, ni las relaciones tirantes entre padre e hijo que caracterizan la confrontación administrativa. En García v. Acevedo, 89 J.T.S. 45 (1989), el Tribunal Supremo dejó sin resolver una acción en daños y perjuicios que instara una hija ilegítima contra su padre por las angustias que le causaron la negativa de éste al no reconocerla como hija.
En Martínez v. McDougal, 93 J.T.S. 63, resuelto el 4 de mayo de 1993, el Tribunal Supremo reitera la doctrina establecida en Guerra v. Ortiz. Fundamenta su decisión al no reconocer la acción en daños y perjuicios radicada por la hija contra el padre que se negó intencionalmente a reconocerla como su hija habida fuera de matrimonio, "en su obligación de fomentar e implementar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de protección y fortalecimiento de la institución de la familia, promoviendo la unidad entre ese hijo habido fuera de matrimonio y su padre".
En la opinión disidente en el caso de Martínez v. McDougal, se señala "que el escudo protector que hoy exige la mayoría so, pretexto de una política pública pro-fortalecimiento familiar, es una gran injusticia que subordina valores de mayor jerarquía, a saber, la dignidad de los seres humanos y la igualdad en materia de derecho filiatorio".
Luego del análisis y estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las disposiciones de los Artículos 1802 y 1803, la Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente adoptar esta medida.
Artículo 1.-Se adiciona un Artículo 1810A al Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 1810A.- Ningún hijo podrá demandar a sus padres en acciones civiles en daños y perjuicios cuando se afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno filiales. Disponiéndose, que dicha prohibición no será absoluta y podrá ejercitarse la acción en daños y perjuicios cuando no haya unidad familiar que proteger, ni relaciones paterno filiales que conservar."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.