Ley 192 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 76 de 1994, que regula los contratos de arrendamiento de bienes muebles. Introduce la figura del suplidor, establece exenciones para arrendamientos operativos y limita la responsabilidad del arrendador por daños causados por vehículos de motor arrendados. Además, clarifica requisitos contractuales, obligaciones de garantía y la entrega de evidencia de pago de arbitrios para vehículos arrendados.

Contenido

(P. de la C. 1663) (Conferencia)

LEY 192
6 DE SEPTIEMBRE DE 1996

Para enmendar los Artículos 3, 5, 10 y 14, adicionar un nuevo Artículo 29 y renumerar el actual Artículo 29 como Artículo 30 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, conocida como "Ley para Regular los Contratos de Arrendamiento de Bienes Muebles", con el propósito de incluir la figura del suplidor en la Ley, eximir del cumplimiento de ciertos artículos de la Ley en el caso de arrendamientos operativos y para liberar de responsabilidad al arrendador por acciones de daños y perjuicios ocasionados por un vehículo de motor sujeto a un contrato de arrendamiento.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El arrendamiento de bienes muebles, también conocido como "lease" es un contrato atípico por el que el arrendador se compromete a ceder el derecho al uso y disfrute de un bien mueble específico al arrendatario, quien a su vez, se compromete a entregarle unos pagos periódicos en efectivo.

Recientemente entró en vigencia la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994 la cual reglamenta este tipo de contratos. Sin embargo esta Asamblea Legislativa entiende necesario se enmiende la misma a los efectos de ampliar y armonizar los preceptos de dicha Ley con la realidad de la industria del arrendamiento de bienes muebles.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso O y renumerar los incisos $\mathrm{O}, \mathrm{P}, \mathrm{Q}$ y R como incisos P, Q, R, y S del Artículo 3 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones.- Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: A.... B.... O."Suplidor"-Significa aquel fabricante o su distribuidor autorizado que entra en un acuerdo contractual de arrendamiento operativo cerrado con el arrendatario.

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P."Término del Arrendamiento"- Significa el número de periodos (meses, semestres, trimestres o años) durante el cual el arrendador le cede al arrendatario el derecho al uso y disfrute del bien arrendado. Q."Valor Presente"- Significa el valor descontado, por la tasa de interés establecida entre las partes, a cierta fecha de determinados cánones futuros, de un arrendamiento pagadero en el futuro. R."Valor Realizado"- Significa la cantidad recibida, neta de cualquier posible gasto, por la venta incurrida por el arrendador, al vender el bien mueble entregado por el arrendatario. Si el bien es rearrendado, significará el valor presente bajo el nuevo contrato. S.'Valor Residual"- Significa la cantidad final que debe satisfacer el arrendatario al arrendador, en los casos de arrendamiento financiero abierto, para obtener la titularidad del bien mueble arrendado."

Artículo 2.- Se enmiendan el inciso 1 y el último párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Información Requerida en el Contrato de Arrendamiento.- Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles, cubierto por esta Ley, deberá contener en forma prominente para su lectura, sin que se entienda como una limitación a aquella otra que alguna de las partes desee incluir, la siguiente información:

  1. Nombre y dirección del suplidor, del proveedor y de la persona responsable de honrar las garantías. La divulgación de la identidad del suplidor y del proveedor no tendrá el efecto de relevar a la persona responsable de honrar las garantías de su responsabilidad de prestar las mismas en Puerto Rico.

Si algún inciso de los anteriores no aplica a algún contrato de arrendamiento por su naturaleza, este estará eximido del mismo, no así en los arrendamientos de consumo, en los cuales todos los requisitos anteriores serán obligatorios. Esta información será presentada en forma separada del resto de las disposiciones del contrato.

En el caso de los arrendamientos operativos, éstos estarán eximidos de cumplir con los incisos cinco (5), siete (7), diez (10) y diecisiete (17) de este Artículo."

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Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 10.-Titularidad, Posesión, Uso y Disfrute del Bien Arrendado.- El arrendador es el titular del bien objeto del contrato de arrendamiento. El arrendatario, quien tiene su posesión, podrá usar y disfrutar del bien, siempre y cuando no incumpla con las cláusulas estipuladas en el contrato. De no cumplir con las mismas, el arrendador podrá interponer aquellas acciones legales necesarias y pertinentes a fin de compeler al arrendatario a cumplir con la obligación a que voluntariamente se sometió.

Cuando el bien objeto del contrato de arrendamiento sea un vehículo de motor sujeto a un contrato de arrendamiento, el titular del bien mueble se considerará aquél a quien, mediante el contrato de arrendamiento, se le cede la posesión, uso y disfrute del bien mueble objeto del contrato.

Será responsable el arrendador ante el arrendatario o ante terceros en el arrendamiento operativo cerrado únicamente de existir defectos de fábrica (product liability), saneamiento por vicios y garantías del producto.

Lo anteriormente dispuesto no alterará las responsabilidades y obligaciones que tendría el arrendador, cuando en éste coincidan las figuras de representante de fábrica o de distribuidor autorizado, bajo la Ley de Garantía de Vehículos de Motor."

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 14.-Garantías.- El proveedor está obligado a entregarle al arrendatario, junto con el bien mueble, un documento donde se establezcan las obligaciones, promesas y garantías, así como las modificaciones, limitaciones y exclusiones de éstas.

El arrendatario tendrá derecho a reclamar del proveedor el cumplimiento de las obligaciones, promesas y garantías, así como también podrá reclamar todos los derechos de saneamiento por vicios ocultos sobre el bien arrendado. Si el arrendatario no reclama los derechos que tiene contra el proveedor, el arrendador podrá reclamarlos. Cualquier promesa, afirmación o descripción hecha al arrendatario por el proveedor con relación al bien arrendado a través del uso de muestras, modelos o sugerencias, constituirán una garantía del proveedor al arrendatario de que el bien será de conformidad con tal promesa, descripción o afirmación.

En el caso donde el bien mueble objeto del arrendamiento sea un vehículo de motor y el arrendamiento de que se trate no sea uno operativo cerrado, el proveedor deberá hacer entrega al arrendatario de la evidencia del pago de arbitrios correspondientes al vehículo de motor arrendado."

Artículo 5.- Se adiciona un nuevo Artículo 29 y renumerar el Artículo 29 como Artículo 30 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, para que se lea como sigue:

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"Artículo 29.-Cláusula de Salvedad.- Por su incompatibilidad en cuanto a estructura y naturaleza, se exime al contrato de arrendamiento operativo cerrado de cumplir con las disposiciones, de los Artículos 19, 20, 24, 26 y 27 de esta Ley."

Artículo 6.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a los 30 días de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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