Ley 185 del 1996
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 221 de 1948 para modernizar la regulación de los juegos de azar en Puerto Rico. Permite tragamonedas de mayor denominación, aumenta la proporción de máquinas por jugador y el beneficio mínimo para el jugador. Introduce nuevos tipos de juegos de azar y establece límites máximos de apuesta. La ley también detalla la distribución de ingresos de las tragamonedas, asignando fondos a la Universidad de Puerto Rico y al Fondo Educacional, y modifica los procedimientos regulatorios de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Además, exime estas actividades de ciertas disposiciones del Código Penal y mantiene la prohibición de operar casinos en Viernes Santo.
Contenido
LEY 185
3 DE SEPTIEMBRE DE 1996
Para enmendar las Secciones 2, 3 y 5 de la Ley Núm. 221 del 15 de mayo de 1948, según enmendada, para permitir tragamonedas con denominaciones máximas de veinticinco dólares para aumentar la proporción de máquinas tragamonedas por jugador autorizado; para aumentar el beneficio mínimo que obtiene el jugador de tragamonedas y para disponer que el por ciento del Ingreso Neto que corresponde al Fondo de la Universidad de Puerto Rico, le sea remitido mensualmente. Para añadir las Secciones 11, 12, 13, 14, 15 y 16 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para prohibir la apertura de casinos en Viernes Santo; aprobar nuevos tipos de juegos de azar; para establecer el máximo de apuesta permitido para los nuevos tipos de juegos de azar; para aumentar el máximo de apuesta permitido para otros tipos de juegos de azar ya existentes; para ordenar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico que adopte y enmiende reglamentos concernientes a juegos de azar para implementar de inmediato ciertas medidas, eximiendo para estos propósitos a la Compañía de Turismo de Puerto Rico de dar cumplimiento a los procedimientos y requisitos dispuestos en el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para ordenar a la Compañía de Turismo el reemplazo de las máquinas tragamonedas y para enmendar el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para facilitar el procedimiento para adoptar, enmendar y revocar reglamentos concernientes a juegos de azar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, los juegos de azar fueron legalizados por primera vez en Puerto Rico. Luego de casi cincuenta (50) años desde su legalización en Puerto Rico, el juego ha cambiado significativamente en todo el mundo, sin embargo, nuestra legislación de juegos de azar no ha evolucionado a la par con dicha industria. Como resultado Puerto Rico ha quedado en una posición de desventaja en el mercado turístico.
Conscientes de la necesidad de un cambio en nuestra legislación de juegos de azar, se creó un Comité de Diálogo compuesto por varios sectores de la industria -gobierno, sector hotelero y sector laboral- para discutir y mediante consenso acordar aquellas áreas que deben ser modificadas. Esta Ley recoge las áreas donde hubo consenso o que fueron recomendadas durante el proceso de vistas públicas. Debe quedar claro que esta legislación continúa con la política pública actual al efecto de que no se afecte la fibra social de nuestro Pueblo con el juego, que los casinos deben ser atractivos para el turista extranjero y no para el residente y que el juego no es la atracción principal para que los turistas visiten el país sino el complemento a los otros atractivos que abundan en la Isla; y es por esto que en esta Ley se mantiene el requisito de que toda operación de juegos de azar esté asociada con un hotel. Esta legislación, además, codifica la práctica presente de mantener los casinos cerrados durante el Viernes Santo. De esta manera no se alteran costumbres y valores de nuestra sociedad.
Con el propósito de hacer a Puerto Rico un destino más competitivo ante el resto de las islas del Caribe, esta Ley introduce nuevos tipos de azar de mesa y aumenta el máximo de apuesta permitido. La aprobación de estos nuevos tipos de juegos de azar y de los límites máximos de apuesta permitidos mediante esta legislación de ningún modo modifica la autoridad que tiene la Compañía de Turismo para mediante reglamento regular todo lo concerniente a los juegos de azar sujeto al procedimiento dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendado, que requiere que dicho reglamento se someta a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo. Cabe también señalar que esta Ley, además, facilita el procedimiento para la adopción, enmienda y revocación de reglamentos concernientes a juegos de azar puesto que suprime la limitación de que puedan ser sometidos a la consideración de la Asamblea Legislativa únicamente al principio de la primera Sesión Ordinaria de cada año.
Finalmente, esta Ley introduce tres cambios respecto a las tragamonedas. Primero, con el objetivo de aumentar el volumen de juego, se aumenta el beneficio que recibe el jugador de tragamonedas de un mínimo de 80% a un mínimo de 83%. Segundo, debido a la aceptación de las tragamonedas se aumenta la proporción máxima permitida de máquinas tragamonedas a posiciones de jugadores sujeto a que no se registre una merma en los empleos en las mesas de juego. Tercero, se permite aumentar las denominaciones de las máquinas tragamonedas hasta un máximo de veinticinco dólares.
Para viabilizar la reglamentación inmediata de los tipos de juegos nuevos, los límites de apuesta máximos, las denominaciones máximas de las tragamonedas y la proporción de tragamonedas a posición de jugadores, se exime a la Compañía de Turismo de cumplir con ciertos requisitos procesales que impedirían la pronta implementación de las medidas antes mencionadas.
Con la adopción de esta legislación, Puerto Rico protege su posición en el mercado turístico y se convierte en un destino vacacional más atractivo. Al mismo tiempo, esta Ley sirve como instrumento para fortalecer nuestra economía interna al permitir que Puerto Rico se beneficie aún más del reciente renacer de la actividad turística en nuestra Isla estimulando a su vez la creación de nuevos empleos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.- Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados No obstante las disposiciones de los Artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal de Puerto Rico, por la presente se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.
En adición, no obstante las disposiciones de la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de
1933 y a tenor con la Sección 2 de la ley conocida como Federal Gambling Devices Act of 1962, por la presente se exime de las prohibiciones correspondientes y se autoriza y legaliza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adquisición y/o arrendamiento, transportación a, introducción, posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por la Compañía de Turismo para que ésta las ubique y opere con exclusividad en las salas de juego explotadas bajo franquicia expedida por el Secretario de Hacienda según se dispone en esta Ley, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Compañía de Turismo, que no esté en contravención con las disposiciones de dichas secciones.
Como medio de control, específicamente se autoriza con carácter exclusivo, e indelegable, excepto en cuanto a lo dispuesto en la Sección 9 de esta Ley a la Compañía de Turismo para la adquisición y/o arrendamiento de, transportación a, e introducción en Puerto Rico de las tragamonedas autorizadas por ésta, según se dispone en la Sección 3 de esta Ley, y la instalación y la operación de las mismas para garantizar el máximo control en su posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento. Se autoriza su sustitución y/o modificación total o parcialmente por modalidades con denominación máxima de hasta veinticinco dólares ( $25.00 ). Las máquinas con denominación máxima en exceso de un dólar y hasta un máximo de veinticinco dólares ( $25.00 ) no excederán del veinte por ciento ( 20% ) de la totalidad de máquinas autorizadas y operadas en cada sala de juego. La Compañía deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas sobre el sector hotelero y la industria del turismo."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.- Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados - Condiciones para las franquicias
El Secretario de Hacienda de Puerto Rico queda facultado para expedir franquicias para la explotación de salas de juego de azar de ruleta, dados, barajas y bingos donde la Compañía de Fomento de Turismo podrá instalar y operar directamente las máquinas conocidas como tragamonedas a las personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción las siguientes condiciones:
(a) Poseer y administrar un hotel que permita a los turistas el uso de sus facilidades, en el cual habrá de establecerse la sala de juegos.
(b) No haber sido convicta de delito grave, o delito menos grave que envuelva depravación moral, y gozar de buena reputación. En el caso de personas jurídicas deberán reunir este requisito todos los accionistas o socios. En todo caso, este requisito será aplicable a los verdaderos dueños, y no meramente a los dueños nominales del negocio, o de alguna participación o acción en el mismo.
(c) Poseer los medios y la organización para establecer una sala de juegos propia para turistas en el hotel que posee o administre y que permita a los turistas el uso de sus facilidades.
Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de esta Ley serán ubicadas y operadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico única y exclusivamente en las salas de juegos de azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Sección, podrá permitir la instalación de las máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una proporción del rédito al operador según se dispone en la Sección 5 de esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será enviada por la Compañía de Turismo, al Secretario de Hacienda, durante aquel término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar.
La Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud del concesionario, hasta un máximo de una máquina por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la sala de juego en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita; Disponiéndose, que al presente en el juego de barajas autorizado conocido como "21" ó Blackjack se permiten siete (7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por la Compañía de acuerdo a las guías aquí establecidas, será revisable cada seis (6) meses, disponiéndose que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Compañía como requisito de autorización, disminuirá ésta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.
A partir de la vigencia de esta Ley y dentro de los próximos tres (3) años, la Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juego en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita. La proporción establecida por la Compañía de Turismo de acuerdo a las guías aquí establecidas, será revisable cada seis (6) meses, disponiéndose que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Compañía de Turismo como requisito de autorización, disminuirá ésta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.
Después de los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta Ley, la Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario, hasta un máximo de dos (2) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juego en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. Disponiéndose que la facultad de la Compañía de Turismo para aumentar el máximo de máquinas por cada jugador autorizado de uno punto cinco (1.5) a dos (2) dependerá de que el informe y evaluación, que por la presente se requiere a la Compañía de Turismo que presente a la Asamblea Legislativa dentro de los primeros treinta (30) días de la Sesión Ordinaria después de los tres (3) años de vigencia de esta Ley en torno al impacto de
esta legislación sobre los empleos relacionados a los juegos de azar, particularmente sobre los empleos relacionados a los juegos de azar de mesa, refleje que desde la vigencia de esta Ley se ha mantenido o aumentado el número total de empleos relacionados a los juegos de azar de mesa. Si el informe sometido conforme a esta sección refleja una disminución en el número total de empleos relacionados a los juegos de azar de mesa, la proporción máxima de máquinas tragamonedas por cada jugador autorizado que la Compañía de Turismo podrá autorizar se mantendrá en uno punto cinco (1.5). Antes de someter dicho informe, la Compañía de Turismo deberá verificar cualesquiera cifras y estadísticas con representantes del movimiento sindical que representen a empleados de salas de juegos de azar y con representantes de la industria hotelera que operen una sala de juegos de azar. La proporción máxima de máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juego deberá estar debidamente especificada en los reglamentos que la Compañía de Turismo promulgue a estos efectos."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: 'Sección 5.- Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados - Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de los ingresos
Toda franquicia expedida al amparo de esta Ley vendrá sujeta al pago por el concesionario al Secretario de Hacienda de los derechos de franquicia que se determinen de acuerdo con las disposiciones de la Sección 7 de esta Ley, que se pagarán por trimestres adelantados. Los ingresos por concepto de franquicia ingresarán en los fondos generales del Departamento de Hacienda. El Secretario de Hacienda queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para el cobro de los derechos de franquicia e impuestos, fijados al amparo de esta Ley y podrá proceder al cobro de dichos derechos e impuestos utilizando los recursos administrativos y judiciales provistos por ley para el cobro de contribuciones.
El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento ( 17% ) del volumen de las máquinas de rédito para el operador, disponiéndose que la proporción de rédito al jugador, nunca será menor de ochenta y tres por ciento ( 83% ), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento. Los ingresos generados por las tragamonedas se depositarán en una cuenta especial en la Compañía de Turismo, separada de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La diferencia será el ingreso neto anual. Un diecisiete (17%) por ciento ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para beneficio de la Compañía de Turismo para llevar a cabo sus fines corporativos y cubrir cualesquiera otros gastos de supervisión y administración relacionadas con la operación de las máquinas tragamonedas. Un veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual se considerará un impuesto sobre la transacción de las tragamonedas, el cual sustituirá el impuesto del uno por ciento ( 1% ) de valor de las fichas o cualquier otra cosa que las sustituya provisto en la Ley Número 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, en el Artículo 40A del apartado
(b) del Artículo 11, en el Artículo 40A de la parte B del Capítulo 111 y en el apartado
(g) del Artículo 61, los cuales quedan derogados por esta Ley. Este veinte por ciento (20%) que
constituye el producto del impuesto recaudado de la operación de tragamonedas se enviará al Secretario de Hacienda quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Educacional. Otro veinte por ciento (20%) ingresará mensualmente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico. Un treinta y cuatro por ciento ( 34% ) se remitirá mensualmente a los concesionarios o si fuere aplicable la Sección 3 de esta Ley con respecto a deudas contributivas de los concesionarios, ya tasadas y puestas al cobro en las colecturías al Secretario de Hacienda. La distribución del treinta y cuatro por ciento (34%) se hará en la misma proporción que las máquinas tragamonedas ubicadas en cada casino hayan producido ingreso con relación al producto total de las máquinas tragamonedas en todos los casinos.
El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se remitirá a un fondo especial, separado de los fondos generales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, denominado 'Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico'.
Dicho fondo habrá de ser dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística, entre otros, mediante el establecimiento de un programa de préstamos o garantías de préstamos a empresas de interés turístico que no tengan ningún tipo de deuda con el Gobierno de Puerto Rico o sus agencias; en caso de existir una deuda con el Gobierno o sus agencias, estén al día en el pago de la misma o tenga un plan de pago aprobado, o para garantizar la emisión de bonos u obligaciones que a estos fines incurra la Compañía de Turismo. La disposición, uso o utilización de este fondo requerirá, en todo caso, la aprobación de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo.
Asimismo el Secretario de Hacienda queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por esta Ley a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Secretario de Hacienda queda por la presente facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.
Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta Ley y la Compañía de Turismo vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Secretario de Hacienda determine."
Artículo 4.- Para añadir una nueva Sección 11 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 11.- Prohibición de abrir el Viernes Santo Toda sala de juego deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m. (mediodía) del día siguiente (sábado)."
Artículo 5.- Para añadir una nueva Sección 12 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 12.- Nuevos Tipos de Juegos
Por la presente se autorizan los siguientes tipos de juegos de azar: (1) "Caribbean Stud Poker", (2) "Let it Ride", (3) "Big Six Wheel", y (4) "Pai-Gow" para llevarse a cabo en salas de juegos debidamente autorizadas en Puerto Rico. Estos tipos de juegos que por la presente se autorizan se añaden a todos los otros tipos de juegos de azar que hasta el presente han sido debidamente aprobados por la Compañía de Turismo mediante reglamento."
Artículo 6.- Para añadir una nueva Sección 13 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 13.- Límites Máximos de Apuesta Permitidos Los límites máximos de apuesta que la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá permitir al presente para cada juego serán los siguientes: (1) "Black Jack", "Caribbean Stud Poker", "Let it Ride", "Pai-Gow"y Dados - $10,000.00; (2) Ruleta - $1,000.00; (3) "Big Wheel Six" - $500.00; y (4) Baccarat - $25,000.00 . "$
Artículo 7.- Para añadir una nueva Sección 14 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 14.- Responsabilidad de la Compañía de Turismo Por la presente se ordena a la Compañía de Turismo de Puerto Rico para que dentro de los próximos noventa (90) días de la aprobación de esta Ley adopte y/o enmiende los reglamentos necesarios para (1) establecer las reglas específicas para llevar a cabo los nuevos tipos de juegos de azar autorizados en la Sección 12 de esta Ley, según enmendada; (2) aumentar el máximo de apuesta permitido al presente a tenor con la Sección 13 de esta Ley, según enmendada; (3) permitir tragamonedas con denominaciones de hasta un máximo de veinticinco dólares ( $25.00 ) conforme a la Sección 2 de esta Ley; (4) aumentar la proporción de máquinas tragamonedas a jugadores autorizados conforme a la Sección 2 de esta Ley, según enmendada; y (5) modificar el procedimiento para adoptar, enmendar y revocar reglamentos conforme al Artículo 22 de la Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970, según enmendada."
Artículo 8.- Para añadir una nueva Sección 15 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según
enmendada, para que lea como sigue: 'Sección 15.- Adopción, Enmienda y Revocación de Reglamentos; Procedimientos Por la presente se exime a la Compañía de Turismo de Puerto Rico de dar cumplimiento a los procedimientos y requisitos dispuestos en el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, las Secciones 7 y 9 de esta Ley y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; para adoptar, enmendar y'o revocar los reglamentos que sean necesarios única y exclusivamente para establecer las reglas específicas de los nuevos tipos de juegos que se autorizan en la Sección 12 de esta Ley, según enmendada; para aumentar los límites máximos de apuesta permitidos al presente conforme a la Sección 13 de esta Ley, según enmendada; permitir tragamonedas con denominaciones de hasta veinticinco dólares ( $25.00 ) conforme a la Sección 2 de esta Ley; aumentar la proporción de máquinas tragamonedas a jugadores autorizados conforme a la Sección 2 de esta Ley, según enmendada; y (5) modificar el procedimiento para adoptar, enmendar y revocar reglamentos conforme al Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada.
La adopción, enmienda y/o revocación de cualquier reglamento para los propósitos antes mencionados se llevará a cabo conforme a los siguientes procedimientos: (1)Por lo menos treinta (30) días antes de toda reunión de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico donde se considere la adopción, enmienda o revocación de un reglamento para los propósitos señalados en esta sección, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá:
(i) Publicar un aviso de la acción propuesta en un periódico de circulación general en Puerto Rico; (ii) El aviso de la adopción, enmienda o revocación propuesta deberá incluir:
(a) Un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción;
(b) Una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción;
(c) Una declaración a los efectos de que toda parte interesada tendrá por lo menos treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso, para someter comentarios por escrito relacionados con la reglamentación objeto de la acción;
(d) La forma, el lugar, los días y las horas en que se podrá someter los comentarios por escrito; $y$
(e) El lugar donde el texto completo del reglamento a ser adoptado, enmendado
o revocado estará disponible para el público. (2)La Compañía de Turismo de Puerto Rico tomará en consideración toda aquella información relevante presentada ante sí y lo presentará para la aprobación de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo. (3)Una vez aprobado por la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la Compañía de Turismo de Puerto Rico presentará el reglamento, la enmienda y\o revocación al reglamento necesario así aprobado en el Departamento de Estado en español, en original y dos (2) copias, y éste comenzará a regir a los treinta (30) días después de su radicación.
Disponiéndose que el procedimiento que se establece en esta Sección se llevará a cabo única y exclusivamente para (1) adoptar las reglas específicas de los nuevos tipos de juegos que se autorizan en la Sección 12 de esta Ley, según enmendada; (2) adoptar los nuevos límites máximos de apuesta permitidos al presente conforme a la Sección 13 de esta Ley, según enmendada; (3) permitir tragamonedas con denominaciones de hasta un máximo de veinticinco dólares ( $25.00 ) conforme a la Sección 2 de esta Ley; (4) aumentar la proporción de máquinas tragamonedas a jugadores autorizados conforme a la Sección 2 de esta Ley, según enmendada; y (5) modificar el procedimiento para adoptar, enmendar y revocar reglamentos conforme al Artículo 22 de la Ley Núm. 10 del 18 de junio de 1970, según enmendada.
El establecimiento de este procedimiento especial para implantar los cambios introducidos mediante esta legislación en nada afecta la autoridad que ostenta la Compañía de Turismo para aprobar, modificar o revocar en el futuro la reglamentación de los juegos de azar sujeto a la aprobación o rechazo de la Asamblea Legislativa en la forma dispuesta en el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970."
Artículo 9.- Para añadir una nueva Sección 16 a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada para que lea como sigue: "La Compañía de Turismo deberá reemplazar en un período no mayor de 5 años, luego de haber sido adquiridas, las máquinas tragamonedas, término que podrá ser prorrogado a solicitud del concesionario de la franquicia expedida."
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "No empece lo dispuesto en la Ley Núm. 221, de 15 de mayo de 1948, según enmendada, cualquier reglamento que adopte la Compañía para regular lo concerniente a juegos de azar deberá ser aprobado por el Gobernador y cumplir con el procedimiento que se expresa a continuación para que dicho reglamento tenga fuerza de ley.
La Compañía de Turismo, luego de cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, excepto por la radicación del reglamento en el Departamento de Estado,
someterá ante la Asamblea Legislativa el reglamento, la propuesta enmienda o revocación al reglamento. Dicho reglamento, enmienda o revocación al reglamento se considerará aprobado a los treinta (30) días siguientes de su radicación en ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa sin que durante este período cualesquiera de las Cámaras, por mayoría del número total de los miembros, adoptase una resolución manifestando no estar de acuerdo con el reglamento, enmienda o revocación al reglamento que se propone. En caso de que la Sesión Legislativa termine antes de que se cumplan los treinta (30) días de radicado el reglamento en ambas Cámaras, los días cumplidos al fin de la Sesión Legislativa se acumularán y se trasladarán al primer día de la siguiente Sesión Legislativa - ya sea ordinaria o extraordinaria- donde a partir de ese momento continuarán computándose hasta que se cumplan los treinta (30) días requeridos por este párrafo. En caso de que cada Cámara apruebe por resolución dicho reglamento, enmienda o revocación al reglamento, éste se considerará también aprobado a partir de la fecha de la última aprobación.
El reglamento así aprobado, tendrá efectividad una vez se haya radicado ante el Departamento de Estado conforme con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. ⁶
Artículo 11.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.