Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para ampliar las facultades del Secretario de Transportación y Obras Públicas. Autoriza la expedición de boletos por faltas administrativas relacionadas con el estacionamiento ilegal, las dimensiones y el peso de los vehículos, y otras infracciones de tránsito específicas. Además, extiende la vigencia de una cuenta especial para sufragar los gastos operacionales del Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito (COT) con los fondos recaudados por estas multas, y destina una porción de dichos fondos a la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO). También establece el pago de derechos por la expedición de permisos especiales para el tránsito de vehículos con cargas específicas.
(P. del S. 1296)
Para enmendar el inciso
(a) de la Sección 7-102; derogar los incisos (93), (94) y (95) y renumerar los incisos (96), (97), (98), (99), (100) y (101) como incisos (93), (94), (95), (96), (97) y (98), respectivamente, de la Sección 16-101; y enmendar el inciso
(c) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; disponer para el pago de derechos por la expedición de permisos especiales; facultar al Secretario a expedir boletos por determinadas faltas administrativas; extender la vigencia de la cuenta especial existente hasta el 30 de junio de 1997; y autorizar al Secretario a destinar un dólar ( $1.00 ) de los fondos recaudados por concepto de la expedición de boletos por estacionamiento ilegal para la Directoría de Servicios al Conductor.
La Ley Núm. 45 de 13 de diciembre de 1990, enmendó la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico con el propósito de autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor. A tales fines, se creó en el Departamento de Transportación y Obras Públicas el Cuerpo de Ordenamiento del Tránsito (COT) para viabilizar la eficaz implantación de las funciones asignadas. De conformidad con lo dispuesto en dicha legislación, los gastos operacionales serán sufragados de los ingresos que se recauden por concepto de los boletos de faltas administrativas emitidos. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial del Departamento para tales fines.
El COT ha sido sumamente efectivo para mantener despejados los carriles del transporte colectivo, así como para desalentar el estacionamiento ilegal en zonas donde existen serios problemas de congestión vehicular.
Por otro lado, la existencia del Programa depende de la rapidez del cobro de los boletos emitidos y la disponibilidad de los fondos, ya que sus gastos operacionales se sufragan con estos recaudos. Sin embargo, a fin de que el COT pueda continuar operando con la estabilidad y permanencia que el mismo requiere se hace indispensable que se extienda la vigencia de la cuenta existente. De acuerdo a lo que dispone la referida Ley Núm. 45, se creó una cuenta especial que vence en abril de 1996.
De no extenderse esta cuenta el COT correría el riesgo de tener que ser eliminado por no contar con presupuesto fijo asignado y depender del Fondo General o de asignaciones anuales, sujetas a que los fondos hayan sido comprometidos.
Esta medida faculta al Secretario a emitir boletos por faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor por infracciones a lo dispuesto en la Sección 17102 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, en adición a las otras secciones de la ley ya incluidas. Dicha sección dispone para el uso restringido de los carriles exclusivos así identificados.
De igual manera se le faculta a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas con las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas, y por otras violaciones que también constituyen faltas administrativas y que son incidentales al momento de llevarse a cabo el procedimiento para verificar el peso y dimensión de los vehículos y sus cargas. Estas últimas dos facultades serán limitadas al área donde se establezcan las distintas estaciones de pesaje.
Las facultades adicionales que esta medida establece permiten que los recursos de la Policía de Puerto Rico y la Guardia Municipal sean utilizados en su función primordial de proteger y conservar el orden y la seguridad pública.
En estos momentos en que la ola criminal azota nuestro pueblo se justifica que el COT pueda continuar desarrollándose y expandiéndose de manera que cada vez sea menor el uso de recursos policíacos en estas funciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) de la Sección 7-102 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: *Sección 7-102 - Permisos especiales
(a) El Secretario podrá conceder permisos especiales por tiempo limitado autorizando el tránsito de vehículos con carga contra lo dispuesto en este subcapítulo y los reglamentos que en él se autorizan. La expedición de cada permiso especial cancelará un sello de Rentas Internas por la cantidad de cincuenta (50) dólares.
(b) ...*
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(c) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: *Sección 16-103. - Procedimiento Administrativo.-
(a) ...
(c) Se faculta al Secretario a expedir boletos por faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor en el Area Metropolitana de San Juan, según definida por la Junta de Planificación, en los casos que a continuación se indican: (1) Sección 2-410(d) (2) Sección 5-701
(3) Sección 5-702 (4) Sección 5-704 (5) Sección 5-707 (6) Sección 5-709 (7) Sección 17-102
Toda persona que viole las secciones antes mencionadas vendrá obligado a pagar la multa dispuesta en la Sección 16-101 de esta Ley o en la Sección 17-103, según sea el caso.
Se faculta, además, al Secretario a expedir boletos por faltas administrativas de tránsito relacionadas con violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas según dispuesto en la Sección 7-101 de esta Ley.
Toda persona que viole lo dispuesto en el párrafo anterior vendrá obligada a pagar las siguientes multas: (1) Peso - cincuenta (50) dólares más cinco (5) centavos por cada libra en exceso de lo dispuesto por reglamento. (2) Dimensión - cincuenta (50) dólares por la primera infracción; y setenta y cinco (75) dólares por infracciones subsiguientes.
Las disposiciones de los anteriores sub-incisos (1) y (2) no serán de aplicación a aquellas personas a quienes el Secretario les haya expedido un permiso especial, según establecido en la Sección 7-102 de esta Ley.
Se faculta al Secretario a expedir boletos por faltas administrativas de tránsito en las estaciones de pesaje designadas por él, relacionadas con violaciones en los casos que a continuación se indica: (1) Sección 2-802 (2) (2) Sección 2-802 (3) (3) Sección 2-802 (4) (4) Sección 2-802 (9)
(5) Sección 2-802 (10) (6) Sección 2-802 (21) (7) Sección 5-1103 (8) Sección 5-1103.1 (9) Sección 5-1301 (10) Sección 5-1307
(b) (11) Sección 5-1401 (12) Sección 5-1402 (13) Sección 6-101 (14) Sección 6-102 (15) Sección 6-202 (16) Sección 6-203 (17) Sección 6-204 (18) Sección 6-205 (19) Sección 6-206 (20) Sección 6-207 (21) Sección 6-301 (22) Sección 6-302 (23) Sección 6-303 (24) Sección 6-304 (25) Sección 6-305 (26) Sección 6-308
(27) Sección 6-309
Para cumplir con las funciones dispuestas en este inciso, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios o empleados del Departamento, a quienes deberá expedir identificación a tal efecto. Dichos funcionarios o empleados autorizados deberán mantener la referida identificación en un lugar visible mientras lleven a cabo las funciones que les han sido delegadas por virtud de esta Ley. La autorización conferida por virtud de este inciso no constituirá una limitación a los poderes delegados por ley a la Policía de Puerto Rico o cualquier agente del orden público. El Secretario deberá establecer los mecanismos necesarios para promover una coordinación efectiva, en lo referente a la expedición de boletos por las faltas administrativas dispuestas en este inciso, con la Policía de Puerto Rico y la Guardia Municipal de los municipios correspondientes. Se faculta al Secretario a aprobar reglamentación de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para determinar la organización y procedimientos necesarios para el eficaz cumplimiento de los poderes y deberes que le son conferidos por virtud de esta sección.
(d) ..." Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 45 de 13 de diciembre de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Los fondos que se recauden por concepto del aumento en los boletos de faltas administrativas de tránsito relacionados con el estacionamiento ilegal de vehículos impuestos por virtud del inciso
(c) de la Sección 16-103 de esta Ley y aquellos fondos relacionados con los derechos por la remoción, depósito y custodia de vehículos de motor, así como por cargos adicionales y gastos de subasta pública y publicación de los avisos requeridos por esta Ley ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento. Estos recaudos ingresarán en una cuenta especial cuya vigencia caducará el 30 de junio de 1997 y deberán ser utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación de esta Ley. De los ingresos obtenidos por cada boleto se destinará un (1) dólar para ser utilizado por la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) para cubrir el costo de la expedición, cobro y cancelación del importe de dichos boletos, así como para las operaciones y programas de dicha Directoría.
El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial antes mencionada, deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio del año fiscal en curso no haya sido utilizado y obligado será parte de la cuenta especial aquí establecida ."
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente despúes de su aprobación.