Esta ley establece la creación de un Registro de Promotores de Espectáculos Públicos en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico. Su objetivo es regular la operación de promotores, tanto personas naturales como jurídicas, estableciendo requisitos para obtener licencias, como la presentación de fianzas y pólizas de seguro. La ley busca proteger a los consumidores de espectáculos públicos, garantizando reembolsos en caso de cancelación y transparencia en la información, así como facilitar la fiscalización y el cobro de contribuciones por parte del Estado. También impone multas por el incumplimiento de sus disposiciones.
(P. del S. 1033)
Para crear un registro de promotores de Espectáculos Públicos en el Departamento de Hacienda y establecer los requisitos básicos para operar como promotor de espectáculos públicos en Puerto Rico.
El promotor de espectáculos públicos es la persona que sirve de enlace entre el artista y el público que auspicia o respalda el evento público. Esta figura se encarga de la fase administrativa y publicitaria del espectáculo. Es decir, el promotor tiene como parte de sus funciones buscar el lugar donde se ofrecerá el evento público, impresión, colocación y venta de boletos, búsqueda de personal técnico que se encargue del sonido y de las luces, personas que se encarguen del acomodo de los asistentes al evento y buscar los auspiciadores comerciales para dar publicidad al evento.
La cantidad de funciones realizadas por el promotor son innumerables y son valiosos sus servicios, tanto para los artistas como para el público en general. No obstante, hemos observado algunas situaciones que en ocasiones no favorecen al público que frecuenta estas actividades. La venta de boletos en exceso a la capacidad del establecimiento da lugar en ocasiones a que personas que tienen sus boletos comprados con anticipación, cuando asisten al evento no encuentren asiento. La cancelación de eventos públicos sin proveer una adecuada publicación de suspensión a través de la radio, prensa o televisión es muy común. La devolución del dinero de boletos en casos de suspensión en horas y días donde el consumidor se le hace difícil asistir, ya que significaría ausentarse de su lugar de empleo, es también una práctica frecuente.
Del mismo modo promotores extranjeros que vienen a Puerto Rico a promover eventos públicos y en caso de suspensión del evento y no devolver el dinero a los espectadores, se hace difícil o imposible ir judicialmente contra ellos porque no tienen oficina en Puerto Rico o un agente residente que los represente. En muchas ocasiones el consumidor queda desprovisto de protección adecuada de sus derechos. Hemos notado además que el Departamento de Hacienda necesita más mecanismos fiscalizadores que le ayuden a cobrar eficientemente las contribuciones que este tipo de evento representa. Entendemos que esta medida ayudaría al promotor, al consumidor y también al Estado. Por tal motivo esta medida legislativa tiene el objetivo de reglamentar la figura del promotor de espectáculos públicos y establecer unos requisitos que deben cumplir las personas que deseen fungir como promotores dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Título Esta Ley se conocerá como "Ley del Promotor de Espectáculos Públicos".
Artículo 2.- Definiciones a. Auspiciador - Compañía o marca registrada que para promicionar su producto, facilita, dona o paga al promotor de espectáculos públicos, para que organice y efectúe un evento público. b. Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. c. Espectáculo Público - significará cualquier evento público, concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un teatro, coliseo, hotel, centro de convenciones y local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes. d. Fianza - Depósito de dinero que garantice la celebración del evento público en el día y hora señalado. e. Licencia - autorización expedida por la Oficina del Registro de Espectáculos Públicos, para poder ejercer la profesión de Promotor de Espectáculos Públicos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. f. Promotor de espectáculos públicos - persona natural o jurídica, doméstica o extranjera, que promueva u organice la celebración de un espectáculo público que conlleva la búsqueda del local y los contratos y se encarga de su fase administrativa y publicitaria.
Artículo 3.- Registro de Promotores de Espectáculos Públicos en el Departamento de Hacienda.
Con esta Ley se dispone para la creación de un Registro de Promotores de Espectáculos Públicos, adjunto al Departamento de Hacienda en Puerto Rico.
El Registro de Promotores de Espectáculos Públicos deberá contener, entre otras, la siguiente información: a. Nombre, dirección y seguro social del promotor de espectáculos públicos. Deberá indicar la dirección física y postal donde está localizada su oficina. En caso de mudarse deberá notificar a dicho registro su cambio de dirección dentro de un término de 15 días, contados a partir de la fecha en que se mudó al otro local. b. En caso de ser una corporación que funge como promotor radicará copia certificada de su certificado de incorporación. Proveerá el nombre y dirección de los oficiales de la corporación, presidente, tesorero y secretario, así como el de su agente residente en Puerto Rico.
c. Estado de situación financiero del promotor o de la corporación que sirva como promotor. d. Copia de la patente municipal. e. Un certificado de antecedentes penales.
Artículo 4.- Requisitos para actuar como promotor artístico dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. a. Ser mayor de edad. b. Licencia expedida por el Registro de Promotores. c. En el caso de que el promotor no sea residente de Puerto Rico deberá cumplir con las disposiciones relativas a los incisos a, b y c del Artículo 3 de esta Ley. De tener un agente, residente en Puerto Rico deberá indicar nombre, dirección física y postal del agente además del número de teléfono y seguro social. d. Todo promotor autorizado por el registro para ejercer su profesión, deberá prestar una fianza de ejecución, siempre que presente un espectáculo público que asegure la celebración del espectáculo y de que no se venderán boletos en exceso a la capacidad del local donde se celebra dicho espectáculo. La fianza puede ser consignada por una compañía de fianzas que tenga oficinas en Puerto Rico. La fianza deberá responder por el pago de reembolso en caso de que se suspenda el espectáculo, y no será menor del $10 %$ del costo del mismo. e. Todo promotor debe suministrar copias de sus Pólizas de Seguros por Reponsabilidad Pública que responda por accidentes sufridos a los espectadores asistentes del espectáculo y que éstos hayan sido ocasionados por propiedad o personal bajo el control del promotor. f. Copia de recibo de Hacienda por concepto de arbitrios por la refrenda de los boletos, recibo de fianza de Hacienda que garantice el pago de contribución sobre ingreso por el espectáculo, boletos refrendados por Hacienda. g. Copia de la póliza del Fondo del Seguro del Estado que responda por accidentes sufridos por personas empleadas por dicho promotor para llevar a cabo la producción del evento. h. Cumplirá con las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones".
Artículo 5.- Obligación del promotor
En caso de suspensión del evento artístico, ya sea por caso fortuito o por cualquier otro motivo, el promotor estará en la obligación de reembolsar el importe de los boletos a los consumidores que hayan adquirido los mismos dentro de un período de 15 días siguientes a la fecha de suspensión.
Dentro del período de los quince (15) días, previamente mencionados, el promotor proveerá al consumidor un mínimo de siete (7) días para que éste pueda solicitar el reembolso. Deberán estar disponibles durante ocho (8) horas laborables incluyendo sábado, de manera que facilite al consumidor la solicitud del reembolso sin que tenga que ausentarse de su empleo.
Asimismo, vendrá obligado a dar avisos por prensa, radio o televisión de la suspensión del evento artístico. Disponiéndose, que dará aviso durante horas razonables en los medios antes señalados sobre las fechas, horarios y lugar donde se reembolsará el dinero.
El promotor estará obligado, además de informar al público de manera clara, en qué consistirá el espectáculo a presentarse. En caso de tratarse de un espectáculo musical deberá informar al público la posibilidad de que el artista utilice pistas o que realice un doblaje en una o más de sus interpretaciones.
Artículo 6.- Penas. a. El actuar como promotor dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado sin el debido registro y licencia, conllevará multa de diez mil $(10,000)$ dólares. b. El empresario que preste o alquile un local o área para la realización de un evento a cualquier persona que no sea un promotor registrado será multado con diez mil $(10,000)$ dólares.
Artículo 7.- Facultad del Departamento de Hacienda. Se faculta al Departamento de Hacienda y al Registro de Promotores Artísticos a crear y establecer los mecanismos y reglas necesarios para implementar esta Ley.
Artículo 8.- Excepciones. a. Esta Ley no será aplicable a cualquier espectáculo público u organizado por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro. b. Estarán excluidos del cumplimiento de esta Ley, las instituciones religiosas, partidos políticos, los candidatos a posiciones políticas o a reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares.
Artículo 9.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia un (1) año después de su aprobación.