Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para aumentar las penas por la apropiación ilegal de propiedad intelectual y la alteración de datos que identifican obras artísticas, científicas o literarias, con el fin de disuadir estos delitos y proteger los derechos de los titulares.
(P. del S. 857)
Para enmendar el inciso
(a) del Artículo 165A y el Artículo 165B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para aumentar los términos de las penas en los delitos de apropiación ilegal de propiedad intelectual y alteración de datos que identifican las obras artísticas, científicas o literarias.
En Puerto Rico, al igual que en otras jurisdicciones, se ha creado conciencia de la importancia de extender mediante legislación una protección adecuada a los titulares del derecho de propiedad intelectual. Entre tales medidas, se han establecido los delitos de apropiación ilegal de propiedad intelectual, y alteración de datos que identifican las obras artísticas, científicas o literarias, con el propósito de disuadir y evitar el hurto de la propiedad intelectual.
Lamentablemente, las penas establecidas no han sido suficientes para evitar estas actividades delictivas, las cuales se han proliferado desmedidamente, permitiendo a los violadores enormes beneficios, en detrimento de los derechos de los verdaderos titulares de la propiedad intelectual.
Es por ello que se hace necesario el establecimiento de penas más severas para proteger el derecho a la propiedad intelectual reconocido y atemperar la pena a la realidad existente en el Puerto Rico de hoy.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 165A de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 165A.- Apropiación ilegal de propiedad intelectual
(a) Toda persona que intencional, voluntaria y maliciosamente sin la debida autorización del autor o su derechohabiente, copiare, reprodujere, imprimiere, publicare, vendiere o hiciere copiar, reproducir, imprimir, publicar o vender cualquier libro, escrito literario, científico o musical, pintura, grabado, dibujo, escultura, diseño, plano, mapa, fotografía, grabación o película, disco o grabación magnetofónica, programa o diseño de computadora o información por métodos electrónicos, cuyo valor no excediese a doscientos (200) dólares, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, además podrá imponer la pena de restitución, la cual no excederá la cuantía de quinientos (500) dólares. Si el valor de lo apropiado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada
con pena de reclusión por un término máximo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer a su discreción la pena de restitución o la pena de reclusión establecida, ambas penas o una combinación de éstas."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 165B de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 165B.- Alteración de datos que identifican las obras artísticas, científicas o literarias.
(a) Cualquier persona que intencional, voluntaria y maliciosamente alterare los datos que identifican al autor, título, número de edición, casa editora o contenido de una obra, cuyo valor no excediese a doscientos (200) dólares, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, además podrá imponer la pena de restitución, la cual no excederá la cuantía de quinientos (500) dólares. Si el valor de lo alterado ilegalmente excediese a doscientos (200) dólares, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de siete (7) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de nueve (9) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá a su discreción imponer la pena de restitución o la pena de reclusión establecida, ambas penas o una combinación de éstas."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.