Esta ley enmienda la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras", para ampliar las facultades del Comisionado de Instituciones Financieras. La enmienda le otorga al Comisionado la autoridad para regular, examinar y fiscalizar de manera uniforme a todas las instituciones financieras bajo su supervisión. Además, le permite concertar convenios para exámenes conjuntos e intercambio de información con otras jurisdicciones, aceptar informes de examen de otras agencias supervisoras, imponer cargos de examen y supervisión, y asumir la dirección y administración de una institución financiera (incluyendo el nombramiento de un síndico) si su situación económica es inestable o representa un riesgo, estableciendo procedimientos para vistas y revisión judicial de dichas determinaciones.
(P. de la C. 2165)
Para añadir los incisos (15), (16), (17), (18) y (19) al apartado
(a) y añadir un apartado
(b) al Artículo 10, de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" para facultar al Comisionado de Instituciones Financieras de manera uniforme, a regular, examinar y fiscalizar todas las instituciones financieras bajo su supervisión y proveer para que el Comisionado de Instituciones Financieras pueda concertar convenios para el examen conjunto, intercambio de información y otras medidas en el curso de la supervisión, fiscalización y examen de todas estas instituciones y otros extremos.
Las instituciones financieras en Puerto Rico son entidades dinámicas, en continuo cambio y crecimiento. Estas entidades ejercen una inmensa influencia sobre nuestra economía. El rápido desarrollo de estas entidades en Puerto Rico les ha fortalecido y habilitado para prestar mayores y mejores servicios a la economía.
La fiscalización y supervisión de estas instituciones está revestida de altas complejidades y presentan un escenario ágil y en constante cambio para lo cual se requiere una estructura fiscalizadora gubernamental igualmente ágil y flexible. Es responsabilidad del Estado asegurar que los intereses de aquellas partes vinculadas a las instituciones financieras en general, ya sea como depositantes, acreedores, deudores, accionistas o con otro tipo de asociación con las mismas, estén adecuadamente protegidos.
Por otro lado, como cuestión de política pública, se ha establecido que una carga excesiva de reglamentación de las instituciones financieras puede tener el efecto adverso de sofocarlas e imponerle costos y cargas que no redundan en beneficio del interés público y que sólo conllevan como producto final la posibilidad de desincentivar la actividad económica y frenar el crecimiento del sector de servicios financieros en nuestro país.
La supervisión que se le ofrece hoy en día a las instituciones financieras está muchas veces fragmentada en distintas agencias gubernamentales, estatales y federales.
Tal situación plantea duplicidad de recursos, trabajo y aumento en los costos operacionales tanto en el sector gubernamental como en el financiero.
Reconociendo todo lo anterior, la Ley Número 4 de 11 de octubre de 1985, supra, creó la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, asignándole a dicha agencia, adscrita al Departamento de Hacienda, la función de reglamentar las instituciones financieras que operen o hagan negocios en el país, cuya supervisión le fue encomendada. La Ley Núm. 4, supra, expresó la clara intención de equipar la Oficina del Comisionado con la agilidad y flexibilidad necesaria para honrar sus compromisos y la satisfacción de todos.
Esta ley introduce varias enmiendas a la Ley Núm. 4, antes citada. La misma intenta eliminar la disparidad en las facultades de la Oficina del Comisionado, dependiendo de la naturaleza de la institución financiera bajo supervisión. Por otro lado, esta ley establece poderes adicionales conferidos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico. Ello tiene como propósito el equiparar los poderes de dicho supervisor de instituciones financieras organizadas o haciendo negocios en Puerto Rico con los poderes otorgados a los reguladores bancarios nacionales o estatales. Entre otros propósitos, esta ley tiene como objetivo el facultar y equiparar a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras con los supervisores bancarios bajo las disposiciones de la ley federal conocida como "RiegleNeal Interstate Banking and Branching Efficiency Act of 1994", Pub L. No. 103-328, cuya enmienda es efectiva el 29 de septiembre de 1995.
La Asamblea Legislativa reconoce que las instituciones financieras participan de manera crítica en el quehacer colectivo de nuestro pueblo, constituyen un fuerte pilar de nuestra economía y gozan de un alto interés público. Por ello, se confirma la política pública de respaldo, apoyo y promoción a la industria financiera en Puerto Rico.
Artículo 1.-Se añaden los incisos (15), (16), (17), (18) y (19) al apartado
(a) del Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 10.-Facultades del Comisionado
(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:
(15)(i) Otorgar contratos o convenios de cooperación con otras jurisdicciones para, entre otras cosas, llevar a cabo exámenes conjuntos y compartir información confidencial, no obstante lo dispuesto en el inciso
(d) del Artículo 20 de esta ley, recopilada en dichos exámenes de instituciones financieras, coordinar y compartir información con cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, o cualquier organización afiliada con o representando una o más agencias supervisoras de instituciones financieras; (ii) Antes de divulgar cualquier información confidencial a tenor con lo dispuesto en el apartado (15)(i) de este Artículo, el Comisionado obtendrá de dicha agencia supervisora un compromiso de mantener el carácter confidencial de tal información, hasta donde sea permisible bajo ésta o cualquier otra ley aplicable; (16)Aceptar, a su entera discreción, cualquier informe de examen o informe de investigación de cualquier otra agencia supervisora de instituciones financieras de cualquier otra jurisdicción, con jurisdicción concurrente sobre una institución financiera organizada en o haciendo negocios en Puerto Rico, en sustitución del examen o investigación de tal institución financiera por parte del propio Comisionado; (17)Participar en exámenes o investigaciones conjuntas con cualquier otra agencia supervisora con jurisdicción concurrente sobre cualquier institución financiera de Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá tomar cualesquiera de estas acciones de manera independiente si determina que tal acción es necesaria o apropiada para desempeñar sus responsabilidades bajo esta ley y para asegurar el cumplimiento de las leyes de Puerto Rico; (18)Otorgar contratos o convenios para obtener el servicio de examinadores o para compartir examinadores con otros reguladores de instituciones financieras. Dichos contratos estarán exentos de los requisitos de subasta, si alguno fuere aplicable; $y$ (19)(i) Imponer cargos de examen y supervisión pertinentes al desempeño de los deberes del Comisionado bajo esta ley, los cuales serán pagados por las
instituciones financieras organizadas en, o haciendo negocios en Puerto Rico, de acuerdo a los reglamentos que a tales efectos se adopten por el Comisionado las cuales ingresarán al Fondo para la Investigación y Examen de Instituciones Financieras y casinos de juegos. (ii) Dichos cargos podrán compartirse con otras agencias supervisoras de instituciones financieras u otras organizaciones afiliadas con o representando a una o más agencias supervisoras de acuerdo a los convenios otorgados entre éstas y el Comisionado."
Artículo 2.-Se añade un apartado
(b) al Artículo 10 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.-Facultades del Comisionado
(a) (b)Si como consecuencia de una auditoría, examen o inspección o de un informe rendido por un examinador, se demuestre que la institución financiera carece de una situación económica y financiera sólida o que está operada o administrada de tal manera que el público o las personas y entidades que tengan fondos o valores bajo su custodia estén en peligro de ser defraudados y en ausencia de disposición específica en la ley que regule la institución financiera en cuestión y que lo faculte similarmente, el Comisionado podrá asumir la dirección y administración de la institución financiera, y nombrar con prontitud un síndico, que en el caso de instituciones financieras aseguradas podrá ser su ente asegurador. El Comisionado deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para colocar una institución financiera bajo su dirección o la de un síndico. No obstante, el Comisionado podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar una vista cuando a su juicio la situación de la institución financiera sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda causarse daño irreparable a los intereses de la misma, o de las personas y entidades con fondos o valores en la institución. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de nombrar un síndico, deberá notificar al Gobernador los detalles y fundamentos de su determinación y deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma para determinar si se hace permanente o se revoca. El síndico así nombrado administrará la institución financiera de acuerdo a las disposiciones de la ley y reglamentos que gobiernan dicha institución y a tenor con los reglamentos promulgados por el Comisionado para sindicaturas o medidas de emergencia
declaradas bajo esta sección de ley. Dicha sindicatura terminará con la total liquidación de la institución financiera si así fuere necesario o cuando las operaciones de la misma según lo certifique el síndico, permitan, a juicio del Comisionado, devolver la administración de la institución a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, bajo aquellas circunstancias que estipule el Comisionado. El Comisionado podrá fijar una compensación razonable por los servicios del síndico y los empleados de éste. La determinación del Comisionado de asumir la administración y dirección de una institución financiera o de nombrar un síndico podrá ser revisada por el Tribunal del Circuito de Apelaciones, mediante recurso radicado dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la determinación."
Artículo 3. - Vigencia Esta Ley entrará en efecto inmediatamente después de su aprobación.