Esta ley prohíbe a los cobradores contactar a deudores en su lugar de trabajo durante horas laborables, si el patrono lo prohíbe o sin consentimiento expreso u orden judicial. Modifica la 'Ley de Agencias de Cobro', establece multas administrativas por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y permite acciones civiles bajo el Código Civil.
(P. del S. 636)
Para prohibir que en ciertas circunstancias se hagan gestiones de cobro, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación, en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor; para fijar penalidades y adicionar un inciso (14) al Artículo 17 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como 'Ley de Agencias de Cobro'.
Constituye una práctica indeseable que se hagan gestiones de cobro en horas laborables, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación en el lugar de trabajo o empleo del deudor.
No sólo afecta la tranquilidad del empleado sino que puede limitar su capacidad productiva y, por ende, el desarrollo normal de los trabajos de la institución donde labora, ya sea ésta de carácter gubernamental o privado.
Mediante esta medida se prohíbe que un cobrador, según se define por esta ley, haga gestiones de cobro en horas laborables en el lugar de trabajo del deudor, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación. A los mismos propósitos se enmienda la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como 'Ley de Agencias de Cobros'.
Artículo 1.- Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye una práctica indeseable que un cobrador haga gestiones, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación, en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor.
Artículo 2.- Definiciones Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) comunicación - significa el envío de información relacionada con una deuda, directa o indirectamente, a cualquier persona a través de cualquier medio.
(b) deudor - significa toda persona que tenga la obligación legal de pagar una deuda.
(c) acreedor - significa toda persona, natural o jurídica, titular de un crédito dinerario excluyendo a aquellos cesionarios de deudas vencidas que adquieren las mismas a los únicos fines de facilitar su cobro, los cuales se considerarán cobradores para efectos de esta ley.
(d) deuda - significa toda obligación legal del deudor que consista de una prestación en dinero.
(e) cobrador - significa toda persona, natural o jurídica, que se dedica principalmente a cobrar deudas de otros. Incluye cesionarios y además, aquellas personas que utilizan el nombre de un tercero para hacer gestiones de cobro. No incluye a un abogado en el curso de sus gestiones profesionales que no constituyan violaciones a otras leyes.
Artículo 3.- Excepto en aquellos casos en que medie consentimiento expreso u orden judicial al efecto, ningún cobrador podrá comunicarse con un deudor, ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor, si conoce o debe conocer que el patrono le prohíbe recibir tal comunicación.
Artículo 4.- Toda persona que incurriere en violación a esta Ley o a un reglamento emitido a su amparo podrá ser sancionada por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, con una multa administrativa que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada día en que se incurra una violación.
Artículo 5.- Se adiciona un inciso (14) al Artículo 17 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.- Prácticas Prohibidas. Ninguna agencia de cobros podrá: (1) $\ldots$. (14) Comunicarse con un deudor en gestiones de cobro ya sea por teléfono, personalmente o por cualquier otro medio de comunicación para cobrar una deuda en horas laborables en el lugar de trabajo o empleo del deudor, si conoce o debe conocer que el patrono le prohíbe recibir tal comunicación. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos en que media el consentimiento expreso u orden judicial al efecto."
Artículo 6.- Se adiciona el Artículo 17-A a la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17-A.- Interpretación congruente con Ley Federal. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma armónica con las de la "Fair Debt Collection Practices Act," 15 USC 1692 y siguientes."
Artículo 7.- Se adiciona el Artículo 17-B a la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Las acciones para reclamar compensación por las violaciones a las disposiciones de esta Ley, al amparo de los Artículos 1,045, 1,059 ó 1,802 y siguientes, del Código Civil, podrán presentarse en el Tribunal de Primera Instancia o el Departamento de Asuntos del Consumidor, a opción del reclamante."
Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.