Esta ley enmienda la 'Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico' para establecer que las asignaciones de mejoras permanentes sin año económico revertirán al Fondo 301 después de tres (3) años si no son utilizadas, a partir de su vigencia legal. También ordena el traspaso de balances de fondos de emisiones de bonos exentos de años fiscales específicos al Fondo 301. El objetivo es optimizar la administración fiscal, evitar la retención indefinida de fondos y cumplir con las regulaciones federales sobre el uso de bonos exentos para evitar multas.
(P. del S. 1379)
Para enmendar los incisos
(g) ,
(h) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico', a fin de disponer que las asignaciones de mejoras permanentes sin año económico revertirán al Fondo 301 luego de tres (3) años a partir de la fecha de vigencia legal de las mismas; y para ordenar el traspaso de balances de cuentas de asignaciones de proyectos o programas de mejoras permanentes sin año económico determinado en los Fondos de Emisiones de Bonos Exentos de Puerto Rico, Fondos 386 al Fondo 391, lo cual comprende los años fiscales del 1986-87 al 1991-92.
Las nuevas tendencias de contabilidad y la actual política pública de optimizar la utilización de los recursos han resultado en cambios significativos en sistemas y procesos que garantizan una sana administración fiscal.
Un ejemplo de esto, es la facultad que se ha concedido a las agencias para retener los balances no utilizados al finalizar el año fiscal. Este cambio ha provisto para que la administración de los recursos se lleve a cabo de una forma más prudente y planificada, garantizando la calidad en los servicios al menor costo posible.
No obstante, aún hay aspectos de contabilización de fondos que deben revisarse. Específicamente, el término de tiempo que las asignaciones de mejoras permanentes sin año económico deben permanecer sin movimiento para que sean canceladas. En cuanto a este aspecto, la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico', establece que las asignaciones sin año económico se entenderán para los efectos de la ley como que han cumplido sus propósitos y serán cancelados sólo cuando hayan permanecido en los libros sin movimiento de desembolso u obligación por tres años. Esta facultad tan amplia provee para que las agencias puedan retener los fondos asignados para mejoras permanentes por tiempo ilimitado simplemente realizando un movimiento en estas asignaciones, independientemente de la cantidad; siempre y cuando sea dentro del período de tres años. Esta disposición es un mecanismo para extender la vigencia de una asignación presupuestaria y una limitación para el uso adecuado de recursos.
Además de esto, esta práctica ha resultado en multas del Gobierno Federal por motivo de incumplimiento de las disposiciones del 'Internal Revenue Code' PL-99-514-1.300 de 22 de octubre de 1986, secciones 103 y 148 , según enmendada; las cuales regulan el uso de las emisiones de bonos exentos. Estas secciones establecen, entre otros, un límite máximo al tiempo para utilizar el producto de una emisión de bonos exentas de tres años, a partir de aprobada la misma. En aquellos casos en los cuales no se acepte una extensión, vía excepción, de un máximo de dos (2) años, se imponen
multas sobre el balance del principal de cada emisión, más los intereses ganados, computados cada seis meses. Esto mientras no se hayan desembolsado por completo los balances e intereses.
A tales efectos, se enmienda la referida Ley Núm. 230 para que el término de tres años para que las asignaciones sin año económico de mejoras permanentes sean canceladas a partir de la fecha de vigencia legal de las mismas. Este es un período razonable para que las obras sean terminadas y no se mantengan congelados unos recursos que puedan utilizarse para otras prioridades programáticas. Además, se establece un mecanismo para que la vigencia de dichas asignaciones pueda extenderse sólo cuando se muestre justa causa y se obtenga la autorización del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para tales fines.
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(g) ,
(h) y
(l) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Asignaciones de Fondos Públicos
(a) ...
(g) Excepto lo dispuesto en el inciso
(h) de este Artículo las asignaciones y los fondos sin año económico determinado, exceptuando aquellas asignaciones específicas para mejoras permanentes, continuarán en los libros hasta quedar completamente cumplidos los fines para los cuales fueron creados, después de lo cual los saldos no obligados de dichas asignaciones y fondos se cerrarán, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. Los saldos obligados de dichas asignaciones y fondos continuarán en los libros durante un año después de cerrados los saldos no obligados, después de lo cual dichos saldos obligados serán cancelados, tomando en consideración las disposiciones legales que existieren.
(h) Las asignaciones y los fondos sin año económico determinado, que hayan permanecido en los libros sin movimiento de desembolso u obligación por tres años, se considerarán para los efectos de esta ley, como que han cumplido sus propósitos y se aplicarán a los mismos las disposiciones sobre cierre de saldos obligados y no obligados del inciso
(g) de este Artículo, excepto las asignaciones y los fondos sin año económico determinado asignados para llevar a cabo mejoras permanentes que hayan sido contabilizadas y llevadas a los libros. Estos tendrán un término de tres (3) años a partir de la fecha de vigencia legal de la asignación para ser desembolsados y cumplir con los propósitos para los cuales fueron asignados. Transcurrido el término de tres (3) años, los saldos obligados y no obligados de los fondos de mejoras permanentes se cerrarán e ingresarán al Fondo 301.
En aquellos casos en los cuales la agencia u organismo receptor de los fondos de mejoras permanentes entienda que debe extenderse el término de la asignación por un término mayor a tres (3) años, podrá solicitar la necesidad de mantener estos recursos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto tres (3) meses antes de que se venza el referido término. Durante este período, la
Oficina de Gerencia y Presupuesto analizará la petición y determinará la necesidad de mantener vigente la asignación, el término por el cual se extenderá la misma y la cantidad. Si transcurre el período de tres (3) meses sin tomar determinación sobre un caso, se entenderá que la asignación ya cumplió con sus propósitos y el Secretario de Hacienda transferirá o reintegrará los recursos al Fondo 301. Dichos recursos serán reprogramados por la Asamblea Legislativa en proyectos y actividades de naturaleza prioritaria, previa recomendación del Gobernador.
(i) ...
(l) Cualquier asignación que permanezca tres años sin llevarse a los libros se considerará, como regla general, cancelada automáticamente y se requerirá nueva acción legislativa para poder usar los dineros así cancelados. En casos excepcionales que se demuestre que han mediado causas justificadas para no llevar a los libros una asignación durante el período de tres años estipulados, tales como la tardanza en la resolución de litigios en los tribunales y la imposibilidad de llevar a cabo una obra pública debido a dificultades técnicas o legales, podrá contabilizarse una asignación aun después de transcurrido el mencionado período de tres años.
El Secretario notificará a la Asamblea Legislativa de la acción cancelando asignaciones en las circunstancias que contempla este inciso, durante los treinta (30) días subsiguientes a la fecha en que se dispuso dicha cancelación.
(m) ...*
Artículo 2.- Se transfiere al Fondo 301 los balances de cuentas de asignaciones sin año determinado para mejoras permanentes, en los Fondos de Emisiones de Bonos Exentos de Puerto Rico, Fondos 386 al Fondo 391, lo cual comprende los años fiscales del 1986-87 al 199192. Estos recursos serán utilizados para proyectos relacionados con facilidades carcelarias, transportación, escuelas, desperdicios sólidos y recursos de agua, según determine el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Cualquier reclamación que viniese el Secretario obligado a pagar respecto a dichos balances, después de haber sido transferidos los mismos del modo antes dispuesto, será pagada de cualesquiera fondos disponibles no destinados a otras atenciones. Los fondos a ser transferidos deberán ser depositados en subcuentas del Fondo 301, ya que deberá mantenerse constancia de los desembolsos hasta que los fondos sean utilizados en su totalidad. Esta práctica deberá ser aplicada consecuente en todos los Fondos a ser transferidos, tanto de inmediato como en el futuro. Además, los intereses que generen la reinversión de estos fondos, depositados en las subcuentas, deberán ser transferidos al Fondo General.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.