Esta ley establece la política pública de Puerto Rico para la recolección, recuperación, manejo adecuado y disposición del aceite usado. Prohíbe la disposición inapropiada de aceite usado en terrenos o cuerpos de agua, clasificándolo como desperdicio especial. Requiere que los establecimientos comerciales que venden aceites lubricantes provean centros de recolección. Además, crea un Depósito de Protección Ambiental, un Cargo de Disposición de Aceites Usados y Protección Ambiental, y un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado para financiar estas operaciones. La ley también establece una Junta Administrativa y penalidades por incumplimiento, involucrando a la Junta de Calidad Ambiental, la Autoridad de Desperdicios Sólidos y el Departamento de Hacienda en su implementación y fiscalización.
(P. del S. 1168) (Conferencia)
Para establecer la política pública en Puerto Rico en cuanto a la recolección, recuperación, manejo adecuado y disposición del aceite usado que se genera en Puerto Rico; prohibir la disposición de aceite usado en terrenos, alcantarillados sanitarios y pluviales, sistemas de desagüe, tanques sépticos o cuerpos de agua, tratar el aceite usado como un desperdicio especial, requerir a los establecimientos comerciales que participen en la venta al detal de aceites lubricantes de motor y/o transmisión que provean centros de recolección para el aceite usado, establecer un Depósito de Protección Ambiental, un Cargo de Disposición de Aceites Usados y Protección Ambiental y un Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, crear una Junta Administrativa y establecer penalidades.
En Puerto Rico se expenden anualmente alrededor de 6,750,000 galones de aceites lubricantes al detal. Esta cifra no incluye el aceite utilizado por las instalaciones militares como la Guardia Nacional. De esta cantidad se estima que $2,025,000$ galones se distribuyen a través de estaciones de gasolina. El resto, $4,725,000$ galones, se distribuyen a través de tiendas por departamentos, farmacias, supermercados, tiendas de piezas para autos, talleres de mecánicos y otros.
En la actualidad, la disposición inapropiada de aceite usado por aquellas personas y/o entidades que no tienen facilidades para disponer, resulta en una amenaza de primer orden al ambiente, la salud y el bienestar público, debido a la posible contaminación de aguas superficiales y subterráneas, la contaminación del terreno y del subsuelo.
El impacto de aceites lubricantes usados es el más crítico por el contenido de metales pesados debido a aditivos y contaminantes. El aceite usado dispuesto a través del alcantarillado sanitario destruye las bacterias en los sistemas de tratamiento de agua y el aceite usado echado en alcantarillados pluviales o en el terreno tiene el potencial de contaminar las reservas de agua potable. Un cuarto de aceite puede arruinar el sabor de 250,000 galones de agua potable o producir una capa de aceite que puede extenderse casi dos (2) cuerdas sobre la superficie del agua.
El agua cubierta de aceites mata plantas, peces y animales y daña el equipo de tratamiento de las aguas. Alrededor del $61 %$ de las personas que cambian el aceite de sus vehículos en sus casas, desechan el aceite usado sobre el terreno o a través del alcantarillado.
En Puerto Rico existen varias empresas que brindan servicios privados para la recolección y recuperación de aceites usados generados por fuentes precisas que poseen tanques para almacenaje tales como: gasolineras, flotas de vehículos de motor institucionales e industrias. Sin embargo, existe una infraestructura muy limitada para la recolección y recuperación del aceite usado generado por la
Una gran cantidad de ciudadanos que compran aceite de motor para cambiarlo a sus propios vehículos que lo cambian sin facilidades de almacenaje y disposición, lo desechan inapropiadamente junto con desperdicios domésticos, en lotes baldíos, cuerpos de agua, alcantarillados pluviales y sanitarios, entre otros.
Estos aceites lubricantes constituyen un recurso valioso que puede utilizarse como una fuente adicional de energía segura en términos ambientales o como productos limpios una vez éstos sean rerefinados. A pesar de su valor potencial, una cantidad significativa del aceite usado es desechado de forma inadecuada resultando en un riesgo o amenaza ambiental significativa y en el desperdicio de un recurso energético recobrable.
En Puerto Rico tenemos actualmente sobre un millón trescientos mil $(1,300,000)$ vehículos de motor registrados generando una cantidad enorme de aceite lubricante usado. Es por ello necesario desarrollar y proveer facilidades para el recogido, reutilización y/o disposición adecuada de estos desperdicios para proteger nuestro ambiente, salud y bienestar.
Esta Ley será conocida como: "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico".
Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa.
corporación pública o instrumentalidad tanto del gobierno estatal como del municipal. 5. Centro de Recolección - Lugar debidamente autorizado para la recolección de aceite usado generado por las personas que realizan el cambio de aceite lubricante de su propio vehículo de motor y que cumpla con la reglamentación ambiental aplicable al almacenaje y manejo de dicho desperdicio. 6. Distribuidor - Cualquier persona que participe en la venta al por mayor de aceite lubricante en Puerto Rico. 7. Granel - Producto manejado en un solo contenedor de 550 galones en adelante. 8. Junta - Significa la Junta de Calidad Ambiental creada en virtud de la Ley Número 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para proteger el medio ambiente. 9. Manifiesto - Documento que la Junta de Calidad Ambiental adoptará mediante resolución para identificar la cantidad, composición, origen, ruta y destino de todo aquel aceite usado/desperdicio no peligroso, que ha sido transportado hacia una instalación de tratamiento, almacenamiento, procesamiento y disposición final. 10. Persona - Toda persona natural o jurídica, incluyendo entidad, municipios, agencia, corporación pública, autoridad o instrumentalidad gubernamental. 11. Semi-granel - Producto envasado en contenedores de 55 galones (drones) hasta 550 galones (IBC). 12. Vehículo de Motor - Significará todo vehículo, maquinaria o medio de transporte movida por fuerza propia, incluyendo, embarcaciones y aeronaves. 13. Vendedor - Cualquier persona que participe en la venta al detal de aceite lubricante en Puerto Rico.
Artículo 3.- Junta de Calidad Ambiental La Junta de Calidad Ambiental:
seis (6) meses de la aprobación de esta Ley. Artículo 4.- Autoridad de Desperdicios Sólidos La Autoridad de Desperdicios Sólidos:
Artículo 5.- Requisito de Permisos de Operación
Artículo 6.- Centros de Recolección
Artículo 7.- Requisito de Rotulación
Artículo 8.- Depósito de Protección Ambiental Todo vendedor de aceite lubricante cobrará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto $(1 / 4)$ de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de un período de treinta (30) días, devolverá su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (1/4) de aceite comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceite dentro de un período de noventa (90) días a partir de la fecha de compra. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda. Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y dirigidos a la cuenta de emergencias, mencionada en el Artículo 12 de esta Ley.
Artículo 9.- Certificación de Acarreadores
d.evidencia de conocimiento y cumplimiento total de las leyes y reglamentos aplicables a la transportación de aceite usado; e.prueba de seguro adecuado contra responsabilidad por daños que puedan ser causados en el proceso de transportación de aceite usado siguiendo la reglamentación a tales fines en las secciones 29 y 30 del "Motor Carriers Act" del 1980. 3. La Junta de Calidad Ambiental publicará dos veces al año, en tres periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, una lista de acarreadores de aceite usado certificados por dicha agencia, además de tener disponible dicha lista al público en todo momento.
Artículo 10.- Tarifas para el manejo de Aceite Usado La Autoridad conforme el Artículo 5(n) de la Ley Número 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada conocida como la Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico y sus reglamentos, podrá establecer límites máximos en las tarifas de manejo, transportación, disposición y reciclaje de aceite usado así como la revisión de las mismas. Para dichas Tarifas, se considerará entre otros, una determinación de costos basada en la experiencia de la industria local.
Artículo 11.- Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental
regulaciones ambientales aplicables y no se beneficiará del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado creado mediante esta Ley. 6. El Departamento de Hacienda asignará los impuestos recolectados bajo esta sección al Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado establecido bajo esta Ley. 7. El Cargo de Disposición de Aceite Usado y Protección Ambiental comenzará a ser impuesto y cobrado a los ciento veinte (120) días de ser aprobada esta Ley incluyendo aquel inventario de aceite lubricante en poder de importadores, distribuidores y vendedores al por mayor de aceite lubricante. El Departamento de Hacienda promulgará o enmendará los reglamentos necesarios para el cobro del cargo establecido en esta Ley y que el cargo pase intacto al consumidor. Se faculta al Secretario de Hacienda a imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a este artículo o de los reglamentos que sean aprobados, que no excederá de cinco mil $(5,000)$ dólares por cada infracción entendiéndose que cada infracción se considerará como una violación por separado. En el caso de que el Departamento de Hacienda determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación de esta ley y sus reglamentos, el Departamento de Hacienda en el ejercicio su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil $(50,000)$ dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. 8. Todo generador de aceite usado que reúse y/o recicle el aceite usado generado por su propia maquinaria, equipo y/o flota de vehículos de motor, como parte de su proceso industrial, podrá recibir el equivalente al costo de transportación en Puerto Rico y disposición de dicho aceite usado, según las tarifas establecidas conforme al Artículo 10 y a lo establecido en el Artículo 6(7) de esta Ley. El equivalente se concederá por el Departamento de Hacienda mediante créditos en las nuevas compras de aceite lubricante. Sólo se considerará para dicho pago el número de galones re-usados y/o reciclados por el cual el generador pagó el cargo de disposición y protección ambiental como aceite lubricante. Para la concesión del crédito el reclamante obtendrá una certificación de la Junta de Calidad Ambiental a estos efectos.
Artículo 12.- Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado
establecido en el Artículo 6(4). En este caso será responsabilidad del generador disponer adecuadamente el aceite usado contaminado. b. Un máximo de $2 %$ será asignado a la Autoridad de Desperdicios Sólidos para educación y promoción con relación a esta Ley y el manejo adecuado del aceite usado. c. Un máximo de $0.5 %$ será asignado al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir los gastos inherentes a la administración y funcionamiento de la Junta Administrativa conforme a sus deberes, según lo dispone esta Ley. d. Se le asignará al Departamento de Hacienda un $3.5 %$ del dinero recaudado para cubrir sus gastos administrativos en relación a esta Ley. e. Se le asignará un $5 %$ a la Junta de Calidad Ambiental del dinero recaudado para cubrir los gastos inherentes a su deber de implantar, hacer cumplir esta Ley y velar por su cumplimiento. f. Un mínimo de un $24 %$ del dinero recaudado será depositado en una cuenta para emergencias. Este será utilizado para atender aquellas situaciones que pongan en peligro nuestro medio ambiente y salud pública según así lo determine la Junta de Calidad Ambiental en situaciones relacionadas con esta Ley. Los gastos incurridos para afrontar emergencias podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por la Junta de Calidad Ambiental o acción civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o de Estados Unidos de América contra cualquier persona responsable por la emergencia y la Junta de Calidad Ambiental lo reembolsará a este fondo. 2. Cualquier sobrante de las cantidades distribuidas previamente y los intereses ingresarán en la cuenta de emergencias. 3. El total del fondo distribuido no excederá nunca del $100 %$ del recaudo. 4. Todos los dineros del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado serán depositados en una cuenta especial en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Los desembolsos serán aprobados por la Junta Administrativa. Estos se harán de acuerdo a los reglamentos que adopte la Junta Administrativa. 5. La distribución del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado, así como el Cargo de Disposición y Protección Ambiental será revisado por la Asamblea Legislativa cada dos (2) años utilizando como base las recomendaciones del informe de la Junta Administrativa que por esta Ley se crea.
Artículo 13.- Junta Administrativa
Secretario de Hacienda y tres (3) representantes del sector privado de los cuales uno será importador o manufacturero del aceite lubricante, uno será del sector comercial que venda aceite lubricante al detal y un representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado que serán nombrados por el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental cada tres (3) años. El importador o manufacturero del aceite lubricante al igual que el representante del sector comercial que vende aceite lubricante al detal a seleccionar, demostrará haber cumplido con todos los requisitos aplicables estipulados en esta Ley. El representante de la industria de acarreo y/o disposición de aceite usado deberá estar certificado por la Junta de Calidad Ambiental, cumplir con todas las normas ambientales aplicables y cualquier otro requisito estipulado en esta Ley. La selección de los tres (3) representantes del sector privado a la Junta se sorteará entre aquellas personas interesadas y cualificadas. 2. La Junta Administrativa tendrá la función de administrar el Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado. 3. La Junta Administrativa evaluará el impacto y efectividad de esta Ley, así como la distribución del Fondo de Recolección y Manejo de Aceite Usado y el Cargo de Disposición y Protección Ambiental y preparará un informe a la Asamblea Legislativa que estará terminado y sometido en o antes de los 18 meses luego de aprobarse esta Ley, disponiéndose que preparará y someterá posteriormente a la Asamblea Legislativa un informe cada dos (2) años. Los informes incluirán los logros y limitaciones, su impacto, costo-efectividad, recomendaciones sobre enmiendas y cualquier otro dato necesario y relevante para una implantación efectiva de esta Ley. La Asamblea Legislativa revisará el documento y recomendará las enmiendas, que correspondan. 4. Los miembros de la Junta que no sean funcionarios públicos, tendrán derecho a una dieta a razón de cincuenta (50) dólares diarios por cada reunión a que asistan y a reembolsos por los gastos de transportación y cualesquiera otros gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus funciones oficiales. 5. La Junta Administrativa queda facultada para adoptar, proclamar, enmendar y/o derogar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarios o pertinentes para hacer efectivo este artículo.
Artículo 14.- Preferencia de Compra
Artículo 15.- Requisito Especial:
Artículo 16.- Prohibiciones
d.Mezclará aceite usado con cualquier sustancia o desperdicio peligroso que lo descalifique para reciclarse o cualquier otro uso útil. e.Utilizará aceite usado para cubrir carreteras o caminos, controlar el polvo, matar yerbajos, u otros usos similares que puedan causar daño al ambiente. f.Transportará aceite usado en cantidades mayores de 55 galones por las carreteras de Puerto Rico sin haber cumplido con los requisitos de esta Ley y los reglamentos aplicables.
Cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley será culpable de un delito menos grave y de encontrarse culpable, se le impondrá una multa no menor de $500.00 ni mayor de $1,000.00 por violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como una violación separada. A discreción del Tribunal, se podrá imponer una pena de servicio a la comunidad relacionado al manejo de aceite usado adicionalmente a las penalidades anteriores.
Se autoriza a la Junta de Calidad Ambiental a imponer sanciones y multas administrativas por violaciones a sus reglamentos o a órdenes emitidas por esa agencia. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil $(25,000)$ dólares por cada violación, entendiéndose que cada día que subsista una violación se considerará como violación separada. En caso de que la Junta determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida, la Junta en el ejercicio de su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil $(50,000)$ dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. Los procedimientos para la implantación de las multas se regirán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmedada.
De la Junta de Calidad Ambiental tomar acción administrativa en contra de cualquier violador de esta Ley y los reglamentos creados en virtud de ésta, prevalecerá su jurisdicción primaria definiendo el Tribunal General de Justicia a este foro la ventilación original del caso.
Artículo 17.- Interpretación Constitucional
Las disposiciones de esta Ley son independientes, y si cualquiera de sus disposiciones fuese declarada inconstitucional por cualquier corte de su jurisdicción competente, la decisión de dicha corte no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes.
Artículo 18.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor a los seis meses después de su aprobación, excepto el Artículo 11, el cual comenzará a ser implantado a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.