Esta ley enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 1949 para permitir que las agencias del Gobierno de Puerto Rico publiquen notificaciones, citaciones, edictos y subastas en periódicos de circulación regional, además de los de circulación general. Se establecen requisitos específicos para el uso de periódicos regionales, incluyendo la certificación de circulación por una agencia independiente, que el periódico supere los 40,000 ejemplares y que el asunto a publicar esté directamente relacionado con la región. La ley busca aumentar la efectividad de la difusión de avisos gubernamentales al público.
(P. del S. 414) (Conferencia)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949, a los efectos de disponer que se podrán publicar las notificaciones y avisos de agencias, comisiones, autoridades y demás instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico en periódicos de circulación regional que superen la cantidad de cuarenta mil $(40,000)$ ejemplares, cuando ya se han publicado en un periódico de circulación general, el interés del asunto a publicarse esté directamente relacionado con la región donde se pretenda la publicación y que una agencia independiente dedicada a la auditoría de circulación certifique la circulación del periódico regional.
El Artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949 establece que las agencias del Gobierno publicarán sus notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás avisos a través de la radio, o en diarios y revistas de circulación general en Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que cuando convenga mejor al interés público se publicarán los avisos en Estados Unidos y otros países.
Sin embargo, en Puerto Rico se ha popularizado la publicación de periódicos de circulación regional, los cuales se han convertido en una alternativa al periódico de circulación general. El periódico regional ha surgido en un área especifica para servir a una comunidad que necesita de un periódico local que cubra su quehacer noticioso, divulgando su problemática, específicamente dirigida a aquellos a los cuales más atañe. Su filosofía consiste en mantener una circulación semanal y gratuita, casa a casa y en establecimientos comerciales, creando así una saturación en dicha área. De esta manera, ayudan a la economía regional, proveyendo el pequeño y mediano comerciante un medio para llevar sus campañas de publicidad al alcance de su bolsillo, ya que las tarifas de anuncios de dichos periódicos resultan más económicas, a veces hasta por un tercio menos de las cobradas por los periódicos de circulación general.
Esta Asamblea Legislativa entiende prudente revisar y enmendar la Ley Núm. 141, supra, a los efectos de permitir que las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico puedan hacer uso de los periódicos regionales al publicar sus avisos, siempre que el aviso ya se haya publicado en un periódico de circulación general, el periódico regional publique y circule una cantidad mayor de cuarenta mil $(40,000)$ ejemplares, el asunto a ser publicado esté directamente relacionado con la región donde se pretende la publicación y una agencia independiente dedicada a la auditoría de circulación certifique la circulación del periódico regional.
De esta manera, entendemos será más efectiva la publicación de estos avisos, aumentando su exposición a aquéllos a los cuales más atañe.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 29 de abril de 1949 para que lea como sigue: "Artículo 2.-
(a) Las agencias del Gobierno de Puerto Rico publicarán sus notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios a través de la radio, televisión, diarios y revistas en Puerto Rico y exclusivamente con cargo a las partidas y asignaciones que tuvieran para tal fin. Las notificaciones, citaciones, edictos y subastas deberán ser publicados en periódicos de circulación general en Puerto Rico. Dichas publicaciones deberán identificar claramente la agencia gubernamental que promulga los mismos, excepto en anuncios sobre maltrato de menores, violencia doméstica y crimen en que el medio de comunicación sufrague por lo menos el setenta y cinco por ciento ( $75 %$ ) del costo de la difusión del anuncio. En los casos de anuncios relacionados con trámites administrativos, como subastas, avisos y edictos, se prohíbe el uso de fotografías de los Jefes de Agencias y funcionarios, excepto cuando el Gobernador o el funcionario que éste designe autorice la presentación de una figura para enviar un mensaje a la cuidadanía de control, calma o continuidad de servicios. Disponiéndose, sin embargo, que cuando convenga mejor al interés público se publicarán las notificaciones, citaciones, edictos, subastas y demás anuncios de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, en Estados Unidos y otros países.
(b) Se podrán publicar los avisos a que hace referencia este Artículo en periódicos de circulación regional, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
(a) de este Artículo; 2. que el periódico regional publique y circule una cantidad mayor de cuarenta mil $(40,000)$ ejemplares; 3. que el asunto a ser publicado esté directamente relacionado con la región donde se pretende la publicación y; 4. que una agencia independiente dedicada a la auditoría de circulación certifique la circulación del periódico regional.
Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a la publicación de avisos por la Compañía de Turismo, la Administración de Fomento Económico y las corporaciones públicas, en revistas, folletos y otras publicaciones especializadas que circulan principalmente en Puerto Rico o a turistas."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.