Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos para requerir a las asambleas municipales que adopten el Reglamento para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Su objetivo es regular la construcción y ubicación de reductores de velocidad (badenes) en las vías municipales, autorizando además a los municipios a establecer penalidades por incumplimiento, con el fin de estandarizar su instalación y prevenir daños o accidentes.
(P. de la C. 1148)
Para enmendar el inciso
(m) del Artículo 5.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" a fin de requerirle a las asambleas municipales que adopten, mediante ordenanza al efecto, el Reglamento para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas; y autorizar a las asambleas municipales a establecer penalidades.
A través de la isla de Puerto Rico el conductor se tropieza con un sinnúmero de reductores de velocidad, mejor conocidos como badenes o "muertos". Algunos son ubicados demasiado alto o ubicados en lugares poco apropiados y en otros casos resultan muy continuos uno del otro. Como resultado de esta ubicación y construcción desordenada de badenes, los automóviles sufren daños y se puede hasta sufrir un accidente. En ocasiones, los propios ciudadanos construyen los mismos sin seguir una norma o regulación al instalarlos lo que entorpece la labor de vehículos y personal encargado de atender emergencias tales como ambulancias. la policía y los bomberos.
Al presente, está vigente un reglamento preparado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas denominado "Reglamento para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico". Desde que fue aprobado en Noviembre 29 de 1978 se pretendió con este reglamento establecer las normas que deberían seguirse antes de que se procediera a la instalación de controles físicos. Es preciso controlar el desorden que existe actualmente debido a la proliferación de los reductores de velocidad principalmente en los municipios. Entre otras cosas, el reglamento vigente controla su construcción, distancia entre uno y otro y su altura basado en una información técnica que le fue suministrada luego de unos estudios que se realizaran. Además, el reglamento provee unas alternativas más eficientes y menos costosas para la instalación de los reductores de velocidad.
La Asamblea Legislativa desea reglamentar la instalación o construcción de los reductores de velocidad en las vías municipales del País. A tales efectos, enmienda la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991" con el fin de requerirle a los municipios, que al momento de reglamentar la instalación de los reductores de velocidad, adopten el Reglamento para la Autorización e Instalación de los Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, según el mismo ha sido aprobado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además las asambleas municipales deberán fijar las penalidades que estime necesarias para cualquier persona o entidad que viole cualesquiera de las disposiciones de este reglamento sin que se interprete que ello represente la nulidad de las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 141, aprobada el 20 de julio de 1960, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito.
Artículo 1.-Se enmienda el inciso
(m) del Artículo 5.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.005.-Facultades y Deberes Generales de la Asamblea.- La Asamblea ejercerá el poder legislativo en el municipio y tendrá las facultades y deberes sobre los asuntos locales que se le confieren en esta ley, así como aquellos incidentales y necesarios a las mismas entre ellas las de:
(a) (m) Aprobar aquellas ordenanzas, resoluciones y reglamentos sobre asuntos y materias de la competencia o jurisdicción municipal que, de acuerdo a esta ley o con cualquier otra ley, deban someterse a su consideración y aprobación.
No obstante, en lo concerniente a la instalación de reductores de velocidad las asambleas municipales deberán adoptar mediante ordenanza y en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta ley, el Reglamento para la Autorización e Instalación de Controles Físicos de Velocidad en las Vías Públicas de Puerto Rico, según aprobado por el Departamento de Transportación
Obras Públicas. En dicha Ordenanza, deberán fijarse las penalidades que se estimen necesarias para cualquier persona o entidad que viole cualesquiera de las disposiciones del reglamento aprobado a estos efectos, sin que se interprete que dicha acción representa la nulidad de las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". El Municipio contará con treinta (30) días a partir de la aprobación de la ordenanza de la Asamblea Municipal, para implantar dicho Reglamento."
Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado