Enmienda la Ley Núm. 22 de 1931 para establecer un término de 90 días para que el Tribunal Examinador de Médicos imponga sanciones disciplinarias a profesionales de la medicina en casos de impericia, garantizando así la prontitud en la acción disciplinaria y la calidad de los servicios médicos.
(P. del S. 183) (Conferencia)
Para enmendar los tres primeros párrafos del Artículo 18 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de fijar un término al Tribunal Examinador de Médicos para imponer sanciones disciplinarias a los médicos en casos de impericia profesional.
La Ley Núm. 22 aprobada el 22 de abril de 1931 estableció el Tribunal Examinador de Médicos en Puerto Rico. Dicho organismo tiene la obligación de velar que la profesión médica en Puerto Rico sea una de calidad. Orienta, además, a los que aspiran a estudiar medicina, establece los requisitos para ser médico y tiene a cargo la autorización del ejercicio de la profesión de médico cirujano, osteólogo y acupuntura.
El Tribunal Examinador de Médicos tiene la facultad para derogar, suspender, cancelar o revocar licencias y para fijar períodos probatorios a los médicos.
Por otro lado, la ley provee para que el Tribunal Examinador de Médicos imponga medidas disciplinarias en casos de impericia profesional médica. Sin embargo, no establece un término de tiempo para que se impongan tales medidas disciplinarias una vez se llega a la determinación que el médico u histología incurrió en impericia médica.
Se hace imperativo que esta legislatura provea para que el Tribunal Examinador de Médicos actúe dentro de un término de tiempo, sobre aquellos casos de médicos u osteólogos que incurren en impericia profesional médica, de manera tal que se garantice siempre a la ciudadanía un alto grado de excelencia dentro de la profesión médica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmiendan los tres primeros párrafos del Artículo 18 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 18.- El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, de conformidad a las facultades y deberes que le confieren la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, informará al Tribunal Examinador de todo caso finalmente adjudicado o transigido judicial o extrajudicialmente de impericia profesional contra un médico u histología, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la información de las compañías o agentes de seguros.
Asimismo, el Secretario de Salud y toda persona, funcionario o entidad que tenga a su cargo un programa de garantía de calidad en una institución o facilidad de salud que conozca de hechos constitutivos de impericia profesional médica, deberá notificarlo al Tribunal Examinador y solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias dispuestas en este Artículo.
El Tribunal Examinador, tan pronto reciba la información antes dicha, iniciará una investigación y rendirá un informe dentro de los noventa (90) días siguientes recomendando si procede se le imponga al médico u osteólogo de que se trate cualquiera de las sanciones disciplinarias que se enumeran más adelante.
Si el Tribunal Examinador recomendara la imposición de sanciones disciplinarias, éstas serán impuestas dentro de los noventa (90) días siguientes de haberse rendido el informe recomendando las mismas.
Los anteriores términos podrán ser prorrogables cuando exista justa causa para ello. Sanciones disciplinarias: (1) (2) $\qquad$ ."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir 90 días después de su aprobación.