Esta ley enmienda la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988 para proteger a las empresas de alquiler de vehículos de la confiscación automática de sus unidades cuando son usadas en la comisión de un delito, requiriendo que el Estado pruebe un vínculo delictivo. Además, modifica las Reglas de Procedimiento Criminal para exigir una garantía del valor del vehículo como condición de fianza al imputado en estos casos.
(P. del S. 173)
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988', a fin de disponer que no estará sujeto a ocupación para fines de confiscación un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneje; y para disponer que cuando no proceda la confiscación el arrendatario del vehículo vendrá obligado a pagar al estado el monto de la tasación del vehículo; para enmendar la Regla 218, inciso
(c) , de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, para añadir un inciso (11) y reenumerar el actual inciso (11) como inciso (13), a los fines de incluir entre las condiciones para permanecer libre bajo fianza, el que se preste una garantía suficiente para cubrir el monto del valor de la tasación del vehículo ocupado para fines de confiscación, cuando en la comisión del delito se hubiere utilizado un vehículo arrendado a una empresa acreditada.
En la actualidad, cuando un vehículo alquilado es confiscado por las autoridades por haber sido usado en el transporte ilegal de drogas o armas, la empresa dueña del vehículo tiene que atravesar un tedioso proceso para recuperar el mismo.
El peso de probar que no había vínculo delictivo entre el usuario del vehículo alquilado y la empresa dueña del mismo, recae sobre la empresa.
El propósito de esta legislación es establecer la presunción de que no existe vínculo alguno entre la empresa dueña del vehículo alquilado, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, y el usuario u operador del mismo. Sólo podrá confiscarse dicho vehículo si el estado prueba afirmativamente la existencia de dicho vínculo.
También se dispone que cuando no proceda la confiscación, por tratarse de un vehículo arrendado, el arrendatario del vehículo vendrá obligado a pagar al Estado el monto de la tasación del vehículo.
Así también, la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 218, faculta a los jueces para imponer ciertas condiciones a un imputado de delito que va a permanecer en libertad bajo fianza hasta la celebración del juicio. Estas condiciones pueden ser en sustitución de la fianza o en adición a la misma.
Como expresamos anteriormente, mediante la presente legislación nos proponemos enmendar la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988', a fin de disponer que no estará sujeto a ocupación para fines de confiscación un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un
delito, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneje.
También forma parte de la enmienda propuesta a la antes referida Ley Uniforme de Confiscaciones, el que cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, la persona a quien se le ocupó el vehículo arrendado deberá pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el monto de la tasación del vehículo que lo fuere ocupado.
Las enmiendas propuestas a la Ley Uniforme de Confiscaciones de Puerto Rico hacen necesaria la enmienda aquí propuesta a la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes. Al enmendar esta Regla se faculta a los jueces para que al momento de imponer condiciones a un imputado de delito que va a permanecer en libertad bajo fianza, verifiquen si en la comisión del delito se utilizó un vehículo alquilado, en cuyo caso, como parte de las condiciones le deberá requerir al imputado que preste una garantía legal suficiente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para satisfacer el monto de la tasación del vehículo que le fue ocupado, para que la misma responda en caso de que la confiscación procede en derecho cuando se tenga que ejecutar la garantía porque la confiscación procede su derecho, el producto de la misma será depositado en el fondo especial administrado por la Junta de Confiscaciones según establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.
Esta Asamblea Legislativa entiende que con la aprobación de las enmiendas aquí sugeridas no sólo se le hace justicia a las empresas que se dedican al alquiler de automóviles en la isla, sino que también pasándole la responsabilidad a los delincuentes se fomenta el desarrollo de los negocios, la industria del turismo y en última instancia se protege el bolsillo del consumidor puertorriqueño.
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras leyes y aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que no estará sujeto a ocupación para fines de confiscación, un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el cual es usado en la comisión de un delito en que por ley se autorice la confiscación, a menos que el Estado pruebe la existencia de un vínculo delictivo entre el dueño del vehículo y la persona que lo alquila o lo maneje.
Cuando no proceda la confiscación por las circunstancias antes expuestas, el arrendatario del vehículo deberá pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el monto de la tasación del mismo. Para que una empresa acreditada como de alquiler de vehículos pueda levantar esta defensa, deberá haber verificado que el arrendador del vehículo, cuando sea una persona natural, era un
conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, mediante un sistema fotográfico identificará e incluirá en el expediente de la unidad arrendada la fotografía de la persona a quien se le entregó el vehículo, quien también deberá ser un conductor autorizado conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichos expedientes, incluyendo las fotografías, estarán disponibles para la inspección de cualquier funcionario estatal o federal como parte de una investigación criminal.
Para fines de esta ley el término 'propiedad' incluye, sin que se entienda como una limitación, bienes muebles o inmuebles, derechos, privilegios, intereses, reclamaciones y valores, dinero en efectivo, vehículos y cualquier otro medio de transportación, utensilios, artefactos, máquinas, equipo, instrumentos y cualquier otro objeto análogo.'
Artículo 2.- Se adiciona un inciso
(c) (11) y se reenumera el actual inciso
(c) (11), como inciso
(c) (13) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, para que lea como sigue:
Regla 218
(c) (1)
(c) (2)
(c) (3)
(c) (4)
(c) (5)
(c) (6)
(c) (7)
(c) (8)
(c) (9)
(c) (10)
(c) (11) Cuando en la comisión del delito se hubiere utilizado un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el magistrado le deberá ordenar al imputado que deposite una garantía legal suficiente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir el monto del valor de la tasación del vehículo para la eventualidad de que proceda la confiscación. En los casos en que proceda la confiscación del vehículo, el producto de la garantía será depositado en el fondo especial administrado por la Junta de Confiscaciones según establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada.
(c) (12) $\qquad$
(c) (13) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga al Tribunal, incluyendo la supervisión electrónica.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.