Esta ley enmienda la Ley Núm. 55 de 1991 para transferir la autoridad de aprobación de las transacciones de liquidación de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) a la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento. Además, faculta al Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la CRUV a transferir propiedades no esenciales para la liquidación de deudas a otras entidades gubernamentales, siempre que dichas propiedades posean un interés público.
(P. del S. 1357)
Para enmendar el inciso
(b) del Artículo 1 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, a los fines de sustituir la Junta Ratificadora de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda por la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, como entidad que aprobará las transacciones dirigidas a la liquidación de los activos de la mencionada Corporación y que determinará la utilización del producto de dicha liquidación para atender sus obligaciones financieras, y para facultar al Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a transferir titularidad, o delegar la facultad de disponer de propiedades no necesarias para la liquidación de deudas a entidades gubernamentales, cuando estas propiedades estén revestidas de algún interés público que no pueda ser atendido por la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda.
Los propósitos medulares para los cuales fue creada la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda se han cumplido sustancialmente. La mayoría de sus obligaciones financieras han sido satisfechas con el producto de la venta y administración de sus propios activos. Se han tomado medidas a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 181 de 12 de agosto de 1995 para que de existir un sobrante, éste sea transferido al Fondo General.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto ha sugerido que en esta etapa de la liquidación, sea la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, quien evalúe las propuestas restantes en el proceso de liquidación. El historial de trabajo, productividad y eficiencia de dicha Junta garantiza una ejecución adecuada en esta última etapa de la liquidación.
Por otra parte, la propia Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda ha reconocido que existen unas propiedades dentro de sus activos que no son necesarios para la liquidación de cuentas pendientes y que, al mismo tiempo, estas propiedades están revestidas de un gran interés público, que dicha Oficina no puede atender por su carácter de Sindicatura.
Dichas propiedades pueden ser transferidas a diversas entidades gubernamentales, tales como el Departamento de la Vivienda, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Tierras, los Gobiernos Municipales y el Departamento de Recreación y Deportes, para que éstas utilicen dichas propiedades para el beneficio del pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.-
(a) ...
(b) La Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento aprobará las transacciones dirigidas a la liquidación de todos los activos de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda y la utilización del producto de la liquidación para atender sus obligaciones financieras, según se dispone en esta Ley. Se exceptúan de la ratificación por la Junta aquellas transacciones de pago de obligaciones financieras impuestas por sentencias o por órdenes o resoluciones de organismos administrativos que sean finales y firmes. A esos efectos, la Junta de Directores del Banco establecerá aquellas normas y reglamentos que estime necesarias para llevar a cabo las funciones asignadas mediante este inciso. La Junta de Directores del Banco no tomará decisiones en cuanto a la disposición de activos donde intereses particulares puedan ir en contra o en prioridad del interés público o social.
En la medida en que no se afecte el interés público o social, la Junta de Directores del Banco recomendará aquellas transacciones que generen mayores ingresos para el Fondo General, cumpliendo así lo dispuesto por esta Ley en lo referente a realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para llevar hasta el máximo el valor de los activos existentes."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- En relación a toda clase de bienes muebles e inmuebles, valores o acciones personales y reales que la Corporación posea a la fecha de vigencia de esta Ley o cuyo título adquiera en lo sucesivo, el Síndico Especial podrá comprar, tomar a préstamo o adquirir por cualquier otro medio, vender, ceder, permutar, pignorar, hipotecar, gravar y cancelar toda clase de gravámenes o cargas, total o parcialmente, y segregar, agrupar, administrar, arrendar por las cantidades, términos, pactos y condiciones que el Síndico Especial considere pertinentes. Tendrá, además, la facultad de tomar prestado dando en garantías bienes de la Corporación en virtud de lo dispuesto en esta Ley recibirá justo título. El Síndico Especial podrá ceder bienes inmuebles de la Corporación a cualquier agencia e instrumentalidad pública a cualquier entidad privada en pago de deudas, debiendo recibir a cambio carta de libramiento de deuda. El Síndico Especial tendrá la facultad para transferir titularidad o delegar la facultad de disponer de aquellas propiedades que no sean necesarias para la liquidación de sus deudas, siempre que dichas propiedades estén revestidas de un gran interés público que no pueda ser atendido por la Oficina para la Liquidación de Cuentas de la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda, y las transferencias de titularidad o facultad de disponer sea a una entidad gubernamental. En estos casos, la transferencia tendrá que ser aprobada por la Junta."
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.