Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para establecer un subsidio en el servicio de energía eléctrica para personas con impedimentos que requieren equipos electrónicos vitales para conservar su vida. Además, regula la distribución de ingresos de la Autoridad a los municipios y establece créditos parciales en las facturas residenciales basados en el consumo y ajustes por costo de combustible.
(P. del S. 1237)
Para enmendar el apartado
(b) (1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a fin de disponer la prestación del servicio de energía eléctrica por un cargo menor a personas con impedimentos que para conservar su vida necesiten valerse de equipos electrónicos.
Durante los pasados años se ha observado un aumento en las tarifas y cargos por concepto de energía eléctrica. Esta tendencia continuará en el futuro y constituye una pesada carga económica sobre las personas con impedimentos que necesitan utilizar equipos electrónicos para conservar su vida y por esta razón se ven imposibilitados de limitar su consumo de electricidad. Estos equipos, que por fuerza utilizan electricidad en exceso del consumo doméstico normal, ocasionan un gasto adicional que sumado a gastos por concepto de tratamiento médico, medicamentos y equipo colocan en una situación precaria a una persona que no puede en ocasiones generar ingresos.
Esta medida dispone que la Autoridad de Energía Eléctrica, en el caso de aquellas personas que por su condición crítica de salud necesitan utilizar equipos electrónicos especializados, tales como respiradores artificiales, acondicionadores de aire, máquinas de riñón artificial y cualquier otra máquina necesaria para mantener la vida, proveerá un subsidio sobre el consumo total de estas máquinas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(b) (1) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 22.-
(a) $\ldots$
(b) (1) La Autoridad separará de sus ingresos netos una suma igual al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos derivados durante el año fiscal corriente de la venta de electricidad a consumidores.
En o antes del quince (15) de septiembre de cada año, comenzando en septiembre de 1990, la Autoridad pagará al Secretario de Hacienda una suma igual a una quinta (1/5) parte de la suma separada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la cual se distribuirá entre los municipios según se establece más adelante.
La Autoridad destinará, comenzando con el año fiscal 1991-92, otra quinta (1/5) parte de la suma separada conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta cláusula para cubrir el subsidio residencial corriente correspondiente a los años fiscales con posterioridad al año fiscal 1990-91 y cualquier remanente de dicha quinta ( $1 / 5$ ) parte se utilizará para reducir la deuda del subsidio residencial acumulada al 30 de junio de 1991.
El resto de la suma separada será destinada para costear proyectos de construcción, expansión, mantenimiento, electrificación rural, programa de subsidio o subvenciones, y mejoras a la Autoridad. Cualquier sobrante podrá utilizarse para fines corporativos de la misma y para cubrir los costos incurridos, incluyendo el subsidio a abonados, de todas las leyes vigentes al 30 de junio de 1981 que se cargaban al referido cinco por ciento ( $5 %$ ) así como de cualquier deuda acumulada a esa fecha, por cualquier ley que estuviera vigente durante los últimos cinco años fiscales anteriores a esa fecha y que fuera sufragada con cargo al cinco por ciento ( $5 %$ ).
El Secretario de Hacienda distribuirá la quinta ( $1 / 5$ ) parte que corresponda a los municipios en proporción a la facturación por energía eléctrica, para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante el año fiscal anterior. Para el año fiscal 1989-90, el Secretario de Hacienda aplicará la suma correspondiente en primer término para compensar aquella cantidad no recibida por los municipios al cambiar el año base en la distribución de la aportación que hace la Autoridad para compensar el efecto de exención de tributos. La suma restante será distrubuida entre todos los municipios en proporción a la facturación por energía eléctrica para alumbrado público y facilidades públicas de cada municipio durante dicho año fiscal. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, irrespectivo de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios.
Los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de la Autoridad tienen prioridad sobre cualquier aportación concedida en esta cláusula y sobre la cantidad a ser separada por la Autoridad para sus propósitos corporativos y en caso de que los ingresos netos no sean suficientes para hacer los pagos totales provistos en el párrafo anterior, la cantidad de los ingresos remitida al Secretario de Hacienda en dicho año fiscal será prorrateada entre los municipios.
La Autoridad no vendrá obligada a hacer ningún pago en cualquier año fiscal en exceso de la cantidad de los ingresos netos disponibles para tales propósitos, en dicho año fiscal, después de proveer para los compromisos contraídos por la Autoridad en los contratos de fideicomisos que garantizan los bonos de dicha Autoridad, y no será requerida a reponer cualquier déficit por dicho concepto en cualquier año fiscal anterior.
Se concederá un crédito parcial en la factura de todo abonado bajo tarifa residencial, que sea acreedor a recibir dicho crédito conforme a los reglamentos que de tiempo en tiempo adopte la Autoridad y que tenga hasta un consumo máximo mensual de 400 KWH o menos; o hasta un consumo máximo bimestral de 800 KWH o menos, equivalente dicho crédito a la cantidad que
mediante reglamentación el abonado hubiese tenido que pagar en el período correspondiente indicado, como resultado de ajuste por concepto del precio de combustible ajustado hasta un precio máximo de treinta $(30.00)$ dólares por barril. Disponiéndose, que el ajuste por cualquier exceso en el costo de combustible sobre el precio máximo adoptado por barril, será pagado por el abonado, más cualquier otro cargo resultante del aumento en precio del combustible. Disponiéndose, además, que aquellos usuarios que sean acreedores a recibir dicho crédito conforme a la reglamentación en vigor de la Autoridad y que tengan un consumo máximo mensual hasta 425 KWH o un consumo máximo bimestral de hasta 850 KWH o menos tendrán derecho a recibir el antedicho crédito hasta los 400 KWH mensuales u 800 KWH bimestrales. Entendiéndose que para los efectos de esta Ley los períodos mensuales o bimestrales, según sea el caso, tendrán el número de días de los ciclos de facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Se concederá además un crédito equivalente al consumo total de los equipos que una persona utilice para conservar su vida, cuando así se solicite. La Autoridad determinará mediante reglamento lo referente al cómputo del consumo de los equipos vitales. En los casos en que la persona con impedimentos que cumple con estas características no es el abonado, se transferirá este derecho al abonado que venga obligado a pagar la factura por concepto de la energía eléctrica que consuma la persona con impedimentos.
La Autoridad de Energía Eléctrica adoptará mediante reglamento, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, todas aquellas disposiciones que estime pertinentes, necesarias en relación con la concesión del crédito por ajuste de combustible y para personas con impedimentos en virtud de esta Ley. Disponiéndose que el costo máximo de este crédito no excederá de $100 millones anualmente.
El costo de los anteriores subsidios constituirá una obligación de la Autoridad con excepción de la deuda por concepto de subsidio residencial acumulada al 30 de junio de 1991, que se pagará por el Secretario de Hacienda conforme a la correspondiente asignación anual de fondos del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, se entiende que, de haber fondos remanentes de la quinta ( $1 / 5$ ) parte separada para cubrir el subsidio residencial del año fiscal en cuestión, la Autoridad vendrá obligada a acreditar tales fondos remanentes para amortizar la deuda y en la misma cantidad reducir la obligación de pago de las asignaciones que se realicen para cubrir la deuda por subsidio acumulada al 30 de junio de 1991. La Autoridad comenzará a conceder los créditos por ajuste de combustible, contemplados en el párrafo anterior, comenzando con las facturas correspondientes a las lecturas de los contadores del 1ro. de julio de 1981 en adelante. ⁸
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.