Esta ley requiere que los talleres de mecánica automotriz y electromecánica provean a sus clientes una factura detallada que desglose el costo de las piezas, accesorios y la labor realizada en la reparación de vehículos de motor. Establece penalidades por incumplimiento, clasificándolo como delito menos grave con multas progresivas.
(P. del S. 1076)
Para requerir del dueño, administrador o encargado de todo taller de técnica o mecánica automotriz y de electromecánica que provea a sus clientes de una factura completa que incluya todas las piezas y/o accesorios instalados en todo vehículo de motor reparado, con detalle del costo exacto de los mismos, así como de la cantidad cargada por concepto de labor realizada; y para establecer la penalidad por el incumplimiento de esta Ley.
Muchas son las quejas de consumidores en Puerto Rico por los precios excesivos que cobran algunaos talleres de técnica o mecánica automotriz y de electromecánica por la reparación de vehículos de motor. La querella más común es que al cliente no se le provee un detalle del costo de cada pieza o accesorio instalado en su vehículo, así como cuánto se le cobra por la labor realizada. De hecho, en muchas ocasiones se informa al cliente verbalmente una cantidad total que incluye piezas, accesorios y labor.
Con la aprobación de esta medida, la que incluye una penalidad por su incumplimiento, los dueños, administradores o encargados de talleres vendrán obligados a informar de manera expresa y formal el costo de las reparaciones realizadas en los vehículos de motor.
Artículo 1.- Se requiere del dueño, administrador o encargado de todo taller de técnica o mecánica automotriz y de electromecánica proveer a sus clientes de una factura completa que incluya todas las piezas y/o accesorios instalados en todo vehículo de motor reparado, con detalle del costo exacto de los mismos, así como de la cantidad cargada por concepto de labor realizada.
Artículo 2.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley constituirá delito menos grave, y convicta que fuere la persona infractora, será castigada en la forma siguiente:
(a) Por la primera infracción, con multa de cien (100) dólares;
(b) Por la segunda infracción, con multa de doscientos cincuenta (250) dólares; y
(c) Por la tercera infracción y subsiguientes, con multa de quinientos (500) dólares.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación.