Esta ley enmienda la Sección 2-410(d) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, para incluir específicamente la obstrucción de rampas de acceso a aceras, marcadas para uso de personas físicamente impedidas, como una falta administrativa punible. Su objetivo es garantizar el libre y seguro movimiento de los peatones, especialmente envejecientes e impedidos, al prohibir el estacionamiento indebido de vehículos que impida el uso de estas facilidades.
(P. del S. 598)
Para enmendar el inciso
(d) de la Sección 2-410 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, a los fines de incluir específicamente entre las facilidades peatonales cuya obstrucción constituye una falta administrativa punible bajo la Sección 16-101 de dicha Ley, las rampas de acceso a las aceras, debidamente rotuladas o marcadas para uso de personas físicamente impedidas.
El número de vehículos de motor registrados en Puerto Rico excede 1.6 millones y continúa en aumento. Esto equivale , en promedio, a más de un vehículo por cada dos personas en la Isla. Tal población de vehículos conlleva, necesariamente, una enorme demanda por espacio de estacionamiento en y fuera de las vías públicas. Pero la provisión de espacios para estacionamiento vehicular no ha ido a la par con el aumento en la demanda. Como consecuencia, los conductores tienden a invadir los espacios y lugares dispuestos en nuestro diseño urbano para el libre y seguro movimiento de los peatones. Algunas prácticas indebidas de estacionamiento denotan indiferencia y falta de consideración por parte de los conductores hacia el derecho de los peatones a transitar de manera libre y segura por las aceras, pasos de peatones y otras facilidades urbanas provistas con ese fin. Constituye un agravante el que los afectados de esta forma en muchas ocasiones resultan ser personas envejecientes, con limitaciones de movilidad o usuarios de sillas de ruedas. Es triste presenciar el cuadro del envejeciente que, a pesar de su fragilidad y limitaciones físicas, tiene que abandonar la acera y tirarse a la calle porque un vehículo mal estacionado le bloquea el paso; o el desconcierto y frustración de la persona en silla de ruedas que no puede transitar entre la acera y la calle porque un vehículo obstruye la rampa de acceso que se lo permitiría. En una sociedad de orden y respeto a la dignidad humana, simple y llanamente no puede darse margen a ocasiones como éstas.
De una parte se reconoce el crítico problema de estacionamiento que existe en la Isla, en particular en los centros urbanos, y la necesidad de tomar acciones para atenuarlo o resolverlo. De otra parte, mientras se producen soluciones, no se puede permitir que el problema de estacionamiento atente contra el derecho de libre movilidad o contravenga el bienestar y la seguridad de los peatones, en particular de los envejecientes e impedidos.
En consideración de lo anterior, se hace necesario tomar medidas para evitar prácticas indebidas de estacionamiento vehicular que afecten la libre utilización de facilidades, tales como aceras, pasos de peatones y rampas para impedidos, dispuestas para facilitar el tránsito de peatones, en particular de envejecientes e impedidos. El propósito de esta medida es prohibir el estacionamiento de manera que se afecte adversamente el uso de tales facilidades e imponer la penalidad para el caso de violación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2-410, inciso
(d) , de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "(d) Toda persona que estacione ilegalmente un vehículo de motor obstruyendo una facilidad peatonal, incluyendo las rampas de acceso a las aceras debidamente rotuladas o marcadas como tales, (para personas físicamente impedidas) o en las áreas especialmente marcadas y reservadas para vehículos de motor privados de las personas en esta Ley indicados, incurrirá en falta administrativa de conformidad con lo establecido en la Sección 16-101."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.