Ley 159 del 1996
Resumen
Esta ley enmienda la Sección 2-410(d) de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, para incluir específicamente la obstrucción de rampas de acceso a aceras, marcadas para uso de personas físicamente impedidas, como una falta administrativa punible. Su objetivo es garantizar el libre y seguro movimiento de los peatones, especialmente envejecientes e impedidos, al prohibir el estacionamiento indebido de vehículos que impida el uso de estas facilidades.
Contenido
(P. del S. 598)
LEY 159
23 DE AGOSTO DE 1996
Para enmendar el inciso
(d) de la Sección 2-410 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, a los fines de incluir específicamente entre las facilidades peatonales cuya obstrucción constituye una falta administrativa punible bajo la Sección 16-101 de dicha Ley, las rampas de acceso a las aceras, debidamente rotuladas o marcadas para uso de personas físicamente impedidas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El número de vehículos de motor registrados en Puerto Rico excede 1.6 millones y continúa en aumento. Esto equivale , en promedio, a más de un vehículo por cada dos personas en la Isla. Tal población de vehículos conlleva, necesariamente, una enorme demanda por espacio de estacionamiento en y fuera de las vías públicas. Pero la provisión de espacios para estacionamiento vehicular no ha ido a la par con el aumento en la demanda. Como consecuencia, los conductores tienden a invadir los espacios y lugares dispuestos en nuestro diseño urbano para el libre y seguro movimiento de los peatones. Algunas prácticas indebidas de estacionamiento denotan indiferencia y falta de consideración por parte de los conductores hacia el derecho de los peatones a transitar de manera libre y segura por las aceras, pasos de peatones y otras facilidades urbanas provistas con ese fin. Constituye un agravante el que los afectados de esta forma en muchas ocasiones resultan ser personas envejecientes, con limitaciones de movilidad o usuarios de sillas de ruedas. Es triste presenciar el cuadro del envejeciente que, a pesar de su fragilidad y limitaciones físicas, tiene que abandonar la acera y tirarse a la calle porque un vehículo mal estacionado le bloquea el paso; o el desconcierto y frustración de la persona en silla de ruedas que no puede transitar entre la acera y la calle porque un vehículo obstruye la rampa de acceso que se lo permitiría. En una sociedad de orden y respeto a la dignidad humana, simple y llanamente no puede darse margen a ocasiones como éstas.
De una parte se reconoce el crítico problema de estacionamiento que existe en la Isla, en particular en los centros urbanos, y la necesidad de tomar acciones para atenuarlo o resolverlo. De otra parte, mientras se producen soluciones, no se puede permitir que el problema de estacionamiento atente contra el derecho de libre movilidad o contravenga el bienestar y la seguridad de los peatones, en particular de los envejecientes e impedidos.
En consideración de lo anterior, se hace necesario tomar medidas para evitar prácticas indebidas de estacionamiento vehicular que afecten la libre utilización de facilidades, tales como aceras, pasos de peatones y rampas para impedidos, dispuestas para facilitar el tránsito de peatones, en particular de envejecientes e impedidos. El propósito de esta medida es prohibir el estacionamiento de manera que se afecte adversamente el uso de tales facilidades e imponer la penalidad para el caso de violación.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2-410, inciso
(d) , de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "(d) Toda persona que estacione ilegalmente un vehículo de motor obstruyendo una facilidad peatonal, incluyendo las rampas de acceso a las aceras debidamente rotuladas o marcadas como tales, (para personas físicamente impedidas) o en las áreas especialmente marcadas y reservadas para vehículos de motor privados de las personas en esta Ley indicados, incurrirá en falta administrativa de conformidad con lo establecido en la Sección 16-101."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.