Esta ley adiciona el Artículo 4b a la Ley Núm. 97 de 1962, estableciendo la obligación de los donantes de sangre de notificar si padecen o han padecido enfermedades infecciosas transmisibles por sangre. Garantiza la privacidad y confidencialidad del donante y penaliza con delito menos grave y multa la provisión de información falsa a laboratorios o bancos de sangre.
(P. del S. 78)
Para adicionar el Artículo 4b a la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, a fin de imponer a toda persona que acuda a donar sangre a un laboratorio de análisis clínico, centro de plasmaféresis, centro de sueroféresis o bancos de sangre, la obligación de notificar si tiene conocimiento de que padece o ha padecido de alguna enfermedad infecciosa y transmisible por sangre; para garantizar el derecho de privacidad y confidencialidad del posible donante; y para establecer penalidades.
La Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, reglamenta el establecimiento y operación de los laboratorios de análisis clínicos, centros de plasmaféresis, centros de sueroféresis y bancos de sangre en Puerto Rico. La Ley exige que en la operación de dichos laboratorios, centros y bancos de sangre se prepare un historial del donante, de las enfermedades que ha padecido éste y se realicen las pruebas necesarias a fin de determinar, hasta donde sea posible, si el donante padece o ha padecido de alguna enfermedad contagiosa que pueda afectar al recipiente e incluyendo específicamente la determinación del anticuerpo HIV (Human Inmunodeficiency Virus) que ocasiona el SIDA.
Aparte de la prueba del anticuerpo HIV, la agencia federal "Food and Drug Administration", así como el Departamento de Salud, exigen realizar otras pruebas. No obstante, existen enfermedades infecciosas y transmisibles por sangre cuyas pruebas no se efectúan a fin de determinar si el paciente las padece o las ha padecido. Esto se debe a que la disponibilidad de obtener las pruebas y su costo hace sumamente difícil y complejo el poder realizar todos los exámenes a la sangre de un donante. Ante esta imposibilidad, es deber del donante informar si ha padecido o si padece de alguna enfermedad infecciosa y transmisible por sangre que pueda afectar al recipiente.
Al presente la Ley no establece protección alguna para evitar que un donante que padezca o haya padecido de una enfermedad infecciosa y transmisible por sangre provea información falsa al laboratorio, centro o banco de sangre al que vaya a realizar la donación. Diferentes jurisdicciones con legislaciones similares a la nuestra y conscientes del grave problema que esto puede ocasionar a la salud del recipiente y de la comunidad en general, han aprobado legislación penalizando este tipo de conducta. De igual forma, es responsabilidad del gobierno proveer al pueblo de los mecanismos necesarios para protegerle adecuadamente su salud. A este fin, la presente medida establece que toda persona que brinda información falsa a un centro, laboratorio o banco de sangre incurrirá en conducta penalizada por Ley.
Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 4b a la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4b.- a). Será obligación de toda persona que acuda a donar sangre a un laboratorio de análisis clínico, centro de plasmaféresis, centro de sueroféresis o bancos de sangre notificar si tiene conocimiento de que padece o ha padecido de alguna enfermedad infecciosa y transmisible por sangre. b). Será responsabilidad de la facilidad que va a recibir la donación establecer mecanismos mediante los cuales se le brinde al donante la orientación adecuada sobre las enfermedades infecciosas aludidas en el inciso anterior de este Artículo y se garanticen los derechos de privacidad del posible donante y la confidencialidad de la información brindada por éste. c). Toda persona que infringiere las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.