Esta ley enmienda la Ley Núm. 3 de 1978 para fortalecer la separación entre las operaciones mayoristas y minoristas en la industria de la gasolina en Puerto Rico. Su objetivo es prevenir prácticas comerciales predatorias y asegurar la competencia justa, eliminando excepciones que permitían a los mayoristas operar estaciones de venta al detal. La ley también establece la obligación de transferir ajustes por temperatura a los consumidores y designa al Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) para regular este proceso, calificando las violaciones como prácticas comerciales injustas.
(P. de la C. 2288)
Para enmendar el Artículo 1, Artículo 2 y el Artículo 8; adicionar los Artículos 4a, 5a, a la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada.
En el 1978, la Asamblea Legislativa aprobó legislación dirigida a proteger a los detallistas de gasolina de posibles prácticas predadoras de parte de las compañías mayoristas distribuidoras de gasolina. Una de esas leyes, la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, dispuso que ninguna compañía mayorista podía operar directamente estaciones de gasolina, sujeto a determinadas excepciones. La responsabilidad para vigilar por el cumplimiento de esta ley fue asignada al Secretario de Justicia a través de su Oficina de Asuntos Monopolísticos.
Esta Asamblea Legislativa ha declarado que la industria de la gasolina y otros combustibles está revestida de un alto interés público. Su importancia para el crecimiento económico y desarrollo social de Puerto Rico así lo requiere. A tenor, como es el caso en otros Estados de la Unión, se ha determinado que es inconsistente con los mejores intereses de nuestro Pueblo que unas pocas empresas tengan el control de los tres componentes básicos que constituyen dicha industria.
Con la presente medida se pretende cerrar las brechas de excepción que, por quedar abiertas en 1978, han limitado el logro de los objetivos públicos en esta industria. En específico, se establece la completa separación entre las operaciones de ventas al detal y las de mayoristas y refinadores de gasolina, disponiéndose de un plazo para que se lleven a efecto las desvinculaciones necesarias hasta lograrlo. Conforme a ello, se elimina una de las excepciones contenidas en la Ley de 1978, a saber, la relativa a los establecimientos de ventas al detal que estaban operando al momento de entrar la ley original en vigor. Otra excepción a la regla sufre modificaciones con el fin de facilitar su implantación y preservar su carácter excepcional.
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, a los efectos de añadir los incisos
(j) : $*($ a). . .
(i) . . .
(j) "Desvinculación operacional" -ocurre cuando un refinador, productor de petróleo o distribuidor mayorista cesa de participar en forma directa en la operación y/o actividades de intercambio comercial de la venta al detal de gasolina y combustibles especiales en las estaciones de servicio de venta al detal."
Artículo 2.-Se enmienda al Artículo 2, incisos
(a) ,
(b) y
(c) , de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, para que lea como sigue: "(a)Estaciones Nuevas: a partir del 1ro. de enero de 1978, ningún productor, refinador y/o distribuidor-mayorista adquirirá o establecerá, abrirá, operará o recobrará para operar estación alguna de servicio de venta al detal de gasolina para ser operada con personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o bajo contrato con alguna persona natural o jurídica, que opere o administre dicha estación de servicio de venta al detal mediante convenio o arreglo remunerado con dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista. La estación de servicio de venta de gasolina sólo podrá ser operada por un detallista.
(b) Estaciones Existentes: veinte (20) meses contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, ningún productor o refinador de petróleo o distribuidor-mayorista podrá operar estación alguna de servicio de venta al detal de gasolina mediante personal de su propia compañía o empresa subsidiaria, agente, agente por comisión, o persona natural o jurídica alguna que opere o administre dicha estación de servicio mediante contrato, convenio o arreglo remunerado con dicho productor o refinador de petróleo o distribuidor mayorista. La estación de servicio de venta al detal sólo podrá ser operada por un detallista. Las estaciones existentes, durante los veinte meses antes referidos, serán puestas a la disposición operacional de los detallistas que estén dispuestos a operar dichas estaciones. Estableciéndose que el derecho de operar la estación de servicio será adquirido a un valor justo y razonable en el mercado. Para este propósito, los detallistas puedan estar constituidos en cualquier forma legal disponible. De no poder cumplir con lo establecido en este inciso, el mayorista podrá solicitar al Departamento de Justicia, por escrito y debidamente justificado, una prórroga de noventa (90) días. Disponiéndose, además, que el nuevo operador continuará utilizando los servicios de los empleados que están trabajando con el sector mayorista al momento de la transacción. En caso de el nuevo operador opte por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados y no advenga en su consecuencia patrono de éstas el mayorista responderá por la indemnización provista según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 "Ley sobre Despido Injustificado" y el nuevo operador deberá retener la cantidad correspondiente del precio de la transacción de la operación respecto a la estación. En caso de que los despidos sin justa causa surjan después del traspaso de operación, el operador nuevo responderá por cualquier beneficio que pueda tener el empleado que quede cesante.
(c) Operación Directa Provisional Permitida: no obstante la prohibición establecida en esta sección si un detallista que estuviese operando una estación de venta al detal dejaré de hacerlo por razones no atribuibles a la voluntad o a las acciones de un productor o refinador de petróleo, o distribuidor-mayorista, o como consecuencia de la terminación o la no renovación, de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier relación existente entre dicho productor, refinador o distribuidor-mayorista y ese detallista para operar dicha estación de servicio de venta al detal, dicho productor refinador o distribuidormayorista podrá entonces proceder a operar dicha estación en forma directa, a partir del momento en el que el detalllista dejara de operar la misma y sin sujeción a lo dispuesto en el anterior inciso
(a) de esta Sección, por un período de tiempo que nunca excederá de noventa (90) días después de cuyo término, si interesa mantener en operación dicha estación, tendrá que hacerlo mediante un detallista bona fide, según lo dispuesto anteriormente, o cesar de inmediato la operación de la estación hasta tanto se establezca nuevamente su operación mediante un detallista bona fide. Como requisito previo para la operación de una estación de servicios por un distribuidormayorista según lo dispuesto en esta Sección, todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a informar por escrito a la Oficina de Asuntos Monopolísticos, la fecha de comienzo de la operación por dicho distribuidor-mayorista así como la fecha límite de dicha operación."
Artículo 3.-Se añade un Artículo 4A a la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, para que lea como sigue: "Artículo 4A.-Desvinculación Operacional Ningún refinador o productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo, contrato, esquema corporativo operacional con cualquier detallista y/o persona natural o jurídica, o de cualquier otra forma operar directamente de una estación de servicio de venta al detal de gasolina de forma que impida su completa desvinculación operacional."
Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 5A a la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, para que lea como sigue: "Artículo 5A.-Ajuste por Temperatura Todo distribuidor-mayorista vendrá obligado a pasar, transferir y reconocer al detallista, cualquier ajuste por temperatura recibido en su origen por dicho distribuidor-mayorista por la cantidad de gasolina y/o combustibles especiales comprados. Este ajuste por temperatura será a su vez reconocido y transferido por el detallista al consumidor mediante una rebaja en los precios a nivel de la venta al detal. El Departamento de Asuntos al Consumidor establecerá mediante reglamento en un plazo de ciento veinte (120) días al momento de la aprobación de esta ley un sistema que garantize que el consumidor reciba dicha transferencia. Disponiéndose que no se comenzará con la transferencia del ajuste por temperatura hasta que no se haya establecido este
mecanismo." Artículo 5.-Se enmienda al Artículo 8 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, para que lea como sigue: "Artículo 6.-Violación de competencia justa Cualquier violación a los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 constituirá una práctica o acto injusto o engañoso y estará sujeto a las disposiciones del Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada."
Artículo 7.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor a partir del 1ro. de enero de 1997.