Esta ley enmienda la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico para facultar a las agencias gubernamentales a pagar anualmente a sus empleados las licencias de vacaciones y enfermedad acumuladas y no disfrutadas en exceso de los límites reglamentarios, con el fin de premiar el uso prudente de las licencias y retener personal.
(P. de la C. 2293)
Para enmendar la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" a fin de conceder a las agencias gubernamentales la facultad de pagar anualmente a sus empleados las licencias de vacaciones, y de enfermedad acumuladas y no disfrutadas en exceso a lo establecido por reglamento.
El Gobierno de Puerto Rico tiene el interés de identificar los medios necesarios para ofrecer al empleado público aquellos beneficios que promuevan el adecuado uso de las licencias por enfermedad y vacaciones, retener el personal que ha colaborado en el desarrollo de los logros obtenidos a través de los años y atraer aquellos profesionales que tienen el interés de aportar esfuerzos y trabajo a la dura labor de gobierno.
Por tal razón, se propone un cambio en las facultades de las agencias, para que éstas tengan la opción de conceder a sus empleados el derecho al pago anual de licencias acumuladas y no disfrutadas por concepto de vacaciones y enfermedad en exceso a lo reglamentado.
La Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, garantiza a los empleados públicos el derecho a que se les pague una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio y por la licencia de enfermedad que tuviere acumulada hasta un máximo de 90 días laborables. No obstante, esta ley no ofrece a las agencias que no son corporaciones públicas la facultad para pagar a sus empleados, mientras éstos prestan servicios en el Gobierno de Puerto Rico, el exceso del límite acumulado establecido anteriormente referente a la licencia de vacaciones y enfermedad.
Por otro lado, la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", dispone para que los empleados públicos disfruten, según se establezca por reglamento, licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. Hasta el momento, y debido a la limitación de pago de suma global a la separación del servicio, la mayoría de las agencias sólo conceden a sus empleados el beneficio de disfrutar del exceso de licencia acumulada sobre el límite de 60 días dentro del término de los primeros 6 meses del siguiente año natural; específicamente cuando no hayan podido disfrutar de esta licencia por necesidades del servicio. El no probar este último aspecto podría implicar la pérdida del exceso de esta licencia acumulada y no disfrutada.
Esta medida tiene el propósito de evitar esta situación y premiar al empleado público que utiliza las licencias por concepto de vacaciones y enfermedad de una forma prudente y razonable.
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: 'Sección 5.15.- Beneficios Marginales- Además de los beneficios marginales que se establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento: (1)licencia de vacaciones; (2)licencia por enfermedad; (3)licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuere el caso, tales como: licencia por maternidad, licencia para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del país, licencia militar y licencia sin sueldo. (4)licencias por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre. La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle un período de descanso anual y brindarle la oportunidad de compartir con los suyos por un período razonable, sujeto a lo dispuesto en la ley y los reglamentos. No obstante, se faculta a las agencias a pagar al empleado la licencia de vacaciones acumulada en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta el máximo permitido por ley. Sin embargo, todo empleado que acumule días de licencia por enfermedad sobre el máximo permitido, tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo.
La Oficina ofrecerá asesoramiento a las agencias gubernamentales concernidas para la efectiva implantación del pago aquí autorizado. No obstante, será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración de los beneficios marginales de los empleados. ⁸
Artículo 2.-Aquellas agencias exentas de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, también vendrán obligadas a pagar anualmente a sus empleados, antes del 31 de marzo de cada año, los días de vacaciones y enfermedad acumulados y no disfrutados, en exceso de los balances permitidos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3.-Los recursos necesarios para cubrir los costos de implantación de estos beneficios provendrán de los ahorros de las agencias gubernamentales o de los fondos asignados a las mismas para éste o próximos años fiscales.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 1997, luego de su aprobación.