Ley 152 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para establecer el pago de los días de licencia por vacaciones y enfermedad acumulados en exceso de noventa (90) días a los empleados públicos municipales, a realizarse no más tarde del 31 de marzo del año siguiente.

Contenido

(P. de la C. 1087) (Conferencia)

LEY 152
20 DE AGOSTO DE 1996

Para enmendar el cuarto párrafo del Apartado (2) del inciso

(b) del Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a fin de disponer el pago a los empleados públicos municipales de los días de licencia por vacaciones, y enfermedad acumulados en exceso de noventa (90) días, no más tarde del 31 de marzo del siguiente año.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es justa y sana práctica administrativa reconocer y premiar las virtudes de responsabilidad y puntualidad en todo servidor público. La asistencia diaria al lugar de trabajo es una cualidad que debe ser compensada, exaltada y fomentada para el mejor funcionamiento de nuestro gobierno.

El mal uso de la licencia por enfermedad afecta adversamente la producción y el buen rendimiento de los servicios públicos. Esta práctica, le impone una carga demasiado onerosa a los empleados honestos y responsables que sienten orgullo de su trabajo. Eventualmente, el uso inadecuado del derecho a licencia por enfermedad redunda en una actitud de dejadez y pereza que puede contagiar hasta a los empleados más eficientes.

La presente legislación va dirigida a proveer para el pago de los días por licencia de vacaciones y por enfermedad acumulados en exceso de noventa (90) días a los empleados públicos municipales. Las licencias serán pagadas no más tarde del 31 de marzo del año próximo a la acumulación de dicho exceso.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el cuarto párrafo del apartado (2) del inciso

(b) del Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.016.-Beneficios marginales-Días feriados y licencias.- Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

(a) (b) Licencias.- (1) Licencia de vacaciones.-

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Se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. (2) Licencia por enfermedad.-

La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Todo empleado tendrá derecho al pago del exceso de noventa (90) días acumulados por licencia de enfermedad no más tarde del 31 de marzo del siguiente año. El pago se hará a base del sueldo que esté devengando el empleado al momento de hacerse el mismo. Este derecho no deberá dar lugar a la utilización incorrecta o indebida de las licencias a que tiene derecho el empleado. Por tanto, se prohíbe sustituir o autorizar que se sustituya la licencia por enfermedad por otro tipo de licencia que se otorga para otros fines, con el propósito de acumular indebidamente excesos de licencia por enfermedad para el pago que aquí se establece, excepto que alguna legislación federal o estatal lo autorice.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir el primero de julio de 1997.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.