Esta ley autoriza al Administrador de Corrección a nombrar los edificios públicos de las instituciones correccionales con el nombre de miembros fallecidos del personal correccional (Oficiales de Custodia, Técnicos de Servicios Sociopenales u otros empleados) que hayan servido honorable y excepcionalmente en la rehabilitación de convictos y confinados. La ley enmienda el Artículo 56 de la Ley Núm. 116 de 24 de julio de 1974.
(P. del S. 999)
Para adicionar el Artículo 56 a la Ley Núm. 116 de 24 de julio de 1974, según enmendada, a fin de autorizar al Administrador de Corrección a denominar los edificios públicos donde se ubiquen oficinas, dependencias e instituciones correccionales con el nombre de aquel miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, Técnico de Servicios Sociopenales u otro empleado o funcionario del sistema correccional ya fallecido y que haya cumplido honorablemente los deberes correspondientes al puesto o cargo que ocupó mediante un servicio público excepcional en beneficio de la rehabilitación de los convictos y confinados.
Mediante el Artículo 4 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Administración de Corrección opera un sistema correccional integrado e implanta enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad.
El cumplimiento cabal de esta misión sólo es posible a través del ejercicio responsable por todos los servidores del sistema correccional de los deberes correspondientes a cada puesto o cargo. En el Artículo 8 de la citada Ley Núm. 116 de 1974 se crea, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por Oficiales de Custodia que tienen a su cargo la responsabilidad de custodiar a los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador de Corrección o el funcionario en quien éste delegue. También compete a los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, pudiendo utilizar para ello los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.
Resulta indiscutible que el desempeño de la delicada labor del Oficial de Custodia conlleva, a su vez, la exposición continua y sacrificada de este servidor público a situaciones de grave riesgo.
De otra parte, para el cumplimiento con sus objetivos, el Administrador de Corrección tiene, entre otras facultades, ejercer todo lo concerniente al nombramiento del personal de la agencia, así como la administración de un sistema de personal autónomo basado en el principio de mérito.
En ese sentido conviene advertir que además de los Oficiales de Custodia encomendados primordialmente a custodiar a la población penal, también laboran de forma destacada en el sistema correccional los Técnicos de Servicios Sociopenales con la responsabilidad prioritaria de dar seguimiento en el Programa de Libertad Bajo Palabra y Libertad a Prueba. La designación, con el
nombre de éstos y otros servidores públicos del sistema correccional, de los edificios del sistema correccional de la Administración de Corrección, representa una manera adicional de reconocer el mérito del trabajo de este personal una vez fallecen habiendo ejercido honorablemente los deberes correspondientes a su puesto o cargo.
Igualmente, lo anterior constituye otra forma de afirmar para la historia del servicio público la presencia de un paradigma digno de emularse por las diversas generaciones y el homenaje de agradecimiento del pueblo de Puerto Rico por el noble quehacer de aquel conciudadano en beneficio de la rehabilitación del convicto y confinado, así como del bienestar general del país.
Es preciso especificar como precedente que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha estado consciente del trabajo sacrificado de alto riesgo de servidores públicos dedicados a la protección y custodia de los ciudadanos, como también son los miembros de la Policía de Puerto Rico. A tal efecto aprobó la Ley Núm. 99 de 24 de agosto de 1994 que autoriza al Superintendente de la Policía a otorgar a todos aquellos edificios públicos que alberguen los cuarteles de policía, el nombre de aquellos miembros del Cuerpo de la Policía, que hayan fallecido en el cumplimiento del deber o que se hayan distinguido excepcionalmente en el servicio a la Policía de Puerto Rico antes de su muerte.
Procede, en justicia e igualdad de trato así como en mérito de su trabajo, que la Asamblea Legislativa confiera autorización al Administrador de Corrección para denominar los edificios públicos donde se ubiquen las oficinas, dependencias e instituciones de la Administración de Corrección con el nombre del Oficial de Custodia, Técnico Sociopenal, u otro empleado, o funcionario del sistema correccional fallecido bajo las especificaciones previamente señaladas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona el Artículo 56 a la Ley Núm. 116 de 24 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 56.-
Se autoriza al Administrador de Corrección para denominar los edificios públicos donde se ubiquen las oficinas, dependencias e instituciones de la Administración de Corrección con el nombre de aquel servidor público del sistema correccional, ya sea miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia, Técnico de Servicios Sociopenales u otro empleado o funcionario ya fallecido y que haya cumplido honorablemente los deberes correspondientes al puesto o cargo que ocupó mediante un servicio público excepcional en beneficio de la rehabilitación de los convictos y confinados."
Artículo 2.- La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada.
Artículo 3.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.