Ley 149 del 1996

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico y la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994. Su propósito principal es aclarar la competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y flexibilizar la asignación de paneles de jueces entre sus circuitos regionales para una distribución más eficiente de casos. También especifica el proceso de revisión judicial de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones.

Contenido

(P. de la C. 2402)

LEY 149
19 DE AGOSTO DE 1996

Para enmendar el Artículo 1.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", el inciso

(c) del Artículo 4.002 y el último párrafo del Artículo 4.003 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", según enmendada, a los fines de aclarar la competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y flexibilizar la asignación de paneles entre los Circuitos Regionales en los que se distribuye la competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 28 de julio de 1994 se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Esta creó el Tribunal de Circuito de Apelaciones como foro apelativo intermedio. La ley divide dicho Tribunal en siete circuitos regionales y once paneles de tres jueces. Cada Circuito Regional tiene asignado un panel de jueces, pero los Circuitos I, II, V y VI tienen dos paneles asignados.

La experiencia ha demostrado que el grueso de los recursos presentados ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones corresponde a la Región Judicial de San Juan, y un número sustancial pero menor a la Región Judicial de Bayamón. Los dos paneles asignados a la Región Judicial de San Juan (Circuito Regional I) no son suficientes para atender el volumen de recursos correspondientes a dicha región, pero la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 es lo suficientemente flexible, lo que ha permitido que otros paneles, en ocasiones, hayan atendido parte de los recursos correspondientes a la Región Judicial de San Juan. Esta medida tiene el propósito de flexibilizar aun más los recursos del Tribunal de Circuito de Apelaciones, al disponer que cada Circuito Regional tendrá asignado al menos un panel de tres jueces, pero podrán asignarse paneles adicionales a los Circuitos Regionales que los necesiten según varíe la distribución de recursos entre los circuitos. Se asegura así la distribución eficiente y equitativa de casos entre los paneles de jueces del tribunal.

Por último, se aclara la redacción del Artículo 1.017 a los fines de establecer que cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior podrá radicar un recurso de Revisión fundamentado en cuestiones de derecho ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. También se enmienda el Artículo 4.002(c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, para que las resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Estatal de Elecciones se revisen ante un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, como dispone el Artículo 1.016 de la Ley Electoral. La sentencia que emita el Tribunal de Primera Instancia será revisable ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. La redacción actual del inciso

(c) del Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura da la impresión equivocada de que las resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Estatal de Elecciones se revisarán ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Artículo 1.017.-Revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal Superior de Primera Instancia podrá presentar un recurso de Revisión fundamentado en cuestiones de derecho ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma."

Sección 2.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 4.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.002:Competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones; revisión de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:

a) b) c)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en revisión de las resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Estatal de Elecciones, por virtud del Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico". El término jurisdiccional para presentar este recurso es de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida."

Sección 3.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 4.003 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.003:Distribución Territorial de la competencia de los Paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

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Cada Circuito Regional tendrá asignado un (1) panel de jueces, para un total de siete paneles. Los cuatro paneles restantes serán asignados a los Circuitos Regionales donde sean necesarios. Además, cualquiera de los paneles de los siete Circuitos Regionales podrá ser asignado a otro Circuito Regional, como panel adicional, cuando ello sea necesario. En tal caso, el panel adicional continuará funcionando como panel regular del Circuito Regional al que fue originalmente asignado. El Juez Presidente del Tribunal Supremo velará porque los recursos se asignen a los paneles correspondientes a cada Circuito Regional mediante un método objetivo y que la distribución de trabajo entre los once paneles sea equitativa."

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de mayo de 1996.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.