Esta ley enmienda el Artículo 6-A inciso 4 de la Ley Núm. 5 de 1973, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor' (DACO). Su propósito es modificar la composición y funciones de la Junta Asesora de DACO, estableciendo que sus siete (7) miembros deben ser representativos del interés público. La Junta tiene la función de asesorar al Secretario de DACO en el diseño de guías para la clasificación de programas de televisión según su contenido y en las normas aplicables a juguetes peligrosos o que fomenten la violencia en la niñez.
(P. del S. 1499)
Para enmendar el Artículo 6-A inciso 4 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor', a fin de que los siete (7) miembros de la Junta Asesora sean representativas del interés público.
Mediante la aprobación de la Ley Número 128 de 9 de agosto de 1995, se enmendó la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor', a fin de crear una Junta Asesora con la función de diseñar un sistema de clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido y asesorar al Secretario en el proceso de identificación y evaluación de juguetes con potencial de peligrosidad o que fomenten la violencia en los niños. Además esta Junta preparará y adoptará un plan recomendando al Secretario las normas para coordinar y guiar a los demás organismos gubernamentales en la implantación de la política pública sobre el patrocinio o anuncios en programas de televisión.
Han transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde la aprobación de la ley y aún no se ha logrado constituir la Junta. A fin de agilizar el proceso y de que se pueda constituir válidamente la Junta es que nos proponemos enmendar la Ley a fin de liberalizar la selección de los componentes y que éstos sean personas del interés público identificadas con el problema sobre los mensajes de violencia que se transmiten a la niñez y a la juventud a través de la televisión y de los juguetes.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6-A inciso 4 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 6-A.- Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor con el propósito de asesorar al Secretario sobre el diseño y aprobación de guías para la clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido y sobre las normas aplicables a juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez. Para poner en ejecución estos propósitos, la Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:
La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas. El Secretario deberá proveer las facilidades y servicios para que la Junta pueda llevar a cabo tales funciones. La Junta y el Secretario prepararán un informe anual conjunto, exponiendo sus logros, metas, objetivos y recomendaciones conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea esta Junta. Dicho informe se rendirá por año natural y se someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en o antes del 31 de enero siguiente al año natural que corresponda al mismo.
Esta Junta estará integrada por siete (7) miembros representativos del interés público nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta Asesora serán personas que tengan reconocido interés en el problema sobre los mensajes de violencia que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión y de los juguetes para su entretenimiento. Los nombramientos iniciales se harán dos por el término de un (1) año, dos por el término de dos (2) años y tres por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes serán por el término de dos (2) años. Los miembros desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión de trabajo. A partir del $1^{\circ}$ de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.