La Ley 147 de 1996 enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 1976, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas", para aumentar de nueve (9) a veinte (20) el número máximo de reuniones anuales por las cuales los miembros de dicha Junta tienen derecho al pago de dieta y millaje. Esta modificación busca permitir que la Junta cumpla de manera más efectiva con sus responsabilidades, incluyendo la administración de exámenes para peritos electricistas y sus asistentes, asegurando así la calidad en la profesión.
(P. del S. 1416)
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 25 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas", a fin de aumentar a veinte (20) el número máximo de reuniones por el cual los miembros de dicha Junta tienen derecho al pago de dieta y millaje.
En vista de que cada vez son más las responsabilidades que tiene este tipo de Junta, se hace imperativo de igual forma se aumente su capacidad de desenvolvimiento, para que puedan cumplir con las mismas en forma cabal y excelente, ya que después de todo entre sus importantes deberes están el de reglamentar los requisitos de admisión a cada profesión y el de mantener el estándar de calidad en las profesiones.
En el caso de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, ésta se reúne nueve (9) veces tan sólo para cumplir con su obligación de impartir los exámenes a los peritos, para que éstos queden debidamente autorizados para la práctica de su profesión. Esto sin mencionar que ahora también tienen que examinar a los asistentes de peritos. Como puede concluirse, sólo quedan tres (3) reuniones adicionales con las cuales cumplir sus obligaciones de Ley, lo cual resulta imposible.
Es por esta razón que consideramos que aumentar la cantidad máxima de reuniones a veinte (20), ayudará a esta Junta a realizar mejor su labor, y aunque no se pretende pagar por la función que desempeñan, tampoco se debe crear menoscabo indebido en los ingresos de estos buenos servidores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 de 25 de junio de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas", para que lea como sigue: "Artículo 7.- Dietas y Millaje
Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta; así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del $1^{\circ}$ de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la Ley Número 98 de 9 de
julio de 1985, según enmendada, para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( $133 %$ ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de veinte (20) reuniones por año".
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.