Esta ley enmienda la Ley Número 19 de 1977 para introducir el rango de Guardia Auxiliar en los cuerpos de policía municipal y establecer que los miembros deben prestar servicios por un mínimo de dos años. Además, dispone el reembolso de los costos de adiestramiento incurridos por un municipio si un miembro de su Policía Municipal renuncia o se traslada a otro municipio o a la Policía Estatal dentro de los dos años posteriores a su graduación de la Academia.
(P. del S. 1396)
Para enmendar el inciso
(f) y adicionar los incisos
(h) ,
(i) ,
(j) y
(k) a la Sección 7 de la Ley Número 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, a fin de introducir el rango de la Guardia Auxiliar; disponer que una vez terminado el adiestramiento los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios por un término no menor de dos (2) años y sobre el reembolso de los costos incurridos por un municipio en la preparación de un miembro de su Policía Municipal, cuando éste renuncie o solicite traslado para pertenecer al Cuerpo de la Policía Municipal de otro municipio o al Cuerpo de la Policía Estatal.
La Ley Número 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, tiene el propósito de autorizar la creación de cuerpos policiacos a nivel municipal al servicio de nuestras comunidades. El objetivo para crear estos cuerpos está encaminado a proteger la vida, la propiedad y la seguridad pública de nuestro Pueblo. El establecimiento de estos cuerpos requiere una planificación ordenada, así como también el desembolso de recursos económicos para lograrlo.
Por otro lado, hay que reconocer que tanto los recursos humanos como económicos de los municipios en Puerto Rico son limitados. Es por ello que la utilización de los mismos, tiende a hacerse de la forma más efectiva y eficiente posible.
Sin embargo, en muchas ocasiones ocurren situaciones que no estando en el control del municipio, éstos se ven afectados en su capacidad económica. Una de ellas es en lo que respecta a la práctica que están realizando algunos miembros de la Policía Municipal. Esta práctica consiste en que una vez el Alcalde ha nombrado un miembro de la Policía Municipal y ha invertido una cantidad determinada de dinero en su preparación, dicho miembro se traslada a prestar servicios en la Policía Municipal de otro municipio. Resultando dicha actuación en una pérdida de recursos tanto humanos como económicos al municipio, así como una pérdida de esfuerzos para lograr mayor seguridad a sus ciudadanos.
En aras de hacer justicia a esos municipios que se ven afectados por dicha práctica, esta Asamblea Legislativa entiende necesario requerir el reembolso de los costos incurridos por un municipio en la preparación de un miembro de su Policía Municipal cuando dicho miembro pide traslado a otro municipio o a la Policía Estatal dentro de los primeros dos (2) años a la fecha de su graduación de la Academia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(f) y se adicionan los incisos
(h) ,
(i) ,
(j) y
(k) a la Sección 7 de la Ley Número 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
'Sección 7.- Nombramientos; normas de personal; período probatorio; rangos; renuncias; traslados
(a) (f) Los rangos de los miembros del Cuerpo serán los siguientes: Comandante, Capitán, Inspector, Teniente, Sargento, Guardia Municipal, Guardia Auxiliar y Cadete.
(g) (h) Una vez terminado su adiestramiento, todos los miembros del Cuerpo deberán prestar servicios en el municipio por un término no menor de dos (2) años antes de solicitar traslado para otro municipio o para el Cuerpo de la Policía Estatal, excepto cuando aplique el inciso
(d) de esta Sección.
(i) Si dentro de un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Guardia Municipal se traslada a prestar servicios a un municipio distinto al que lo nombró originalmente, el municipio que lo incorpore en su Guardia Municipal vendrá obligado a reembolsarle al otro municipio, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un período no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del traslado.
(j) Si dentro del período establecido en el inciso
(i) , contado a partir de la fecha de graduación de la Academia, un miembro de la Guardia Municipal renuncia a su nombramiento, ningún municipio podrá extenderle un nombramiento en su Cuerpo de Guardia Municipal, a menos que el Municipio que le extiende el nombramiento, le reembolse al Municipio, del cual el Guardia Municipal renunció, aquellos costos incurridos en la preparación de dicho miembro, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de efectividad del reclutamiento en el Cuerpo al cual ingresa.
(k) Las disposiciones de los incisos
(h) y
(j) de esta Sección aplican a los casos de Guardias Municipales que vayan a prestar servicios a la Policía Estatal.'
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.