Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para regular el negocio de gestores de licencias de conducir y de vehículos de motor. Establece requisitos como la aprobación de un examen, la prestación de una fianza y restricciones de ubicación para operar. Además, permite a los gestores autorizados acceder de forma restringida a los expedientes del registro de vehículos de motor, buscando modernizar la industria y proteger los derechos de los consumidores.
(P. del S. 1326)
Para enmendar los incisos
(a) ,
(b) y
(c) de la sección 3-113 bis y el inciso
(j) de la sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de añadir ciertos requisitos y condiciones a la expedición de licencias para dedicarse al negocio de gestores de licencias de conducir y de vehículos de motor en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
Por medio de la Ley Núm. 133 de 22 de julio de 1988 se establecieron los requisitos y condiciones para dedicarse al negocio de gestores de licencias de conducir y de vehículos de motor en Puerto Rico. Se autorizó así por el Estado una práctica que venía llevándose a cabo desde hacía muchos años y que se ha tornado en indispensable para el trámite jurídico y administrativo y el funcionamiento adecuado de todo lo relacionado con el manejo responsable de los vehículos de motor en Puerto Rico. De igual manera, se reconoció la importancia que los gestores de licencias de conducir y licencias de vehículos de motor tienen para la sociedad contemporánea, por cuanto facilitan inmensamente el cumplimiento, por parte de los ciudadanos, de los requisitos de ley para el manejo adecuado y responsable de vehículos de motor. Por último, no puede menospreciarse la contribución que hacen los gestores de licencias a la productividad económica de Puerto Rico, al ahorrar un tiempo incalculable a cientos de miles de personas todos los años.
Por otro lado, el desarrollo y el grado de sofisticación alcanzado en esta industria durante los últimos años requiere que el Estado garantice, hasta donde sea posible, que las actividades de los gestores de licencias serán llevadas a cabo en forma seria y responsable por personas cualificadas, conocedoras de los requisitos y exigencias de ley para cumplir cabalmente con esta importante y delicada encomienda.
A tales fines, se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) y
(c) de la sección 3-113 bis de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", según enmendada, para establecer como requisitos para poder dedicarse al negocio de gestores de licencias de conducir y de vehículos de motor en Puerto Rico, entre otros, la aprobación de un examen preparado y administrado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la prestación de una fianza.
Por último, es recomendable enmendar el inciso
(j) de la sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, para permitir específicamente que los gestores estén incluidos entre aquellos grupos y personas autorizadas por el Secretario de Transportación y Obras Públicas para tener acceso restringido sobre los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro de vehículos de motor.
Con estas enmiendas se moderniza esta importante industria y se protegen los derechos de los
consumidores de estos servicios en Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) y
(c) de la sección 3-113 bis de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que se lean como sigue: "Sección 3-113 bis.- Gestores de licencias.-
(a) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de gestores de licencias ni realizar actuaciones propias de dicho negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin haber previamente aprobado el examen para la obtención de licencia que ofrecerá el Secretario, prestado una fianza en cantidad no menor de veinticinco mil $(25,000)$ dólares para responder por el desempeño adecuado de sus funciones y obtenido las correspondientes tarjetas de identificación de sus agentes autorizados de conformidad con esta sección. La mencionada fianza podrá ser prestada en dinero en efectivo, mediante garantía hipotecaria o a través de cualquier compañía de fianzas o seguros, debidamente autorizada a operar como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Secretario preparará y administrará el examen para la licencia de gestor, el cual deberá medir, en forma objetiva, conocimientos básicos de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, así como todo tipo de transacciones propias del negocio de gestores de licencias ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Dicho examen será administrado por lo menos dos (2) veces al año, con no menos de cuatro (4) meses de diferencia entre cada fecha en que se administre el examen. Una vez aprobado dicho examen, no será necesario volver a tomar el mismo para renovar la correspondiente licencia de gestor.
(b) Toda solicitud de examen para licencia deberá hacerse por escrito en las formas que para ello suministre el Secretario y deberá contener bajo juramento la dirección donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio, la identificación del solicitante, la identificación de cada uno de sus agentes autorizados, así como toda otra información que el Secretario requiera. No se concederá una licencia para operar un negocio de gestores en un establecimiento, localidad o dirección que se encuentre a menos de doscientos (200) metros de distancia de cualquier otro establecimiento previamente establecido y debidamente autorizado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas para operar este mismo negocio o de cualquier Centro de Servicios al Conductor, del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Toda solicitud de examen de licencia y las correspondientes tarjetas de identificación deberán venir acompañadas de un comprobante de rentas internas por el pago de los derechos que se establecen en la Sección 15-102 de esta Ley.
Toda licencia y tarjetas de identificación expirarán al año de su expedición, a menos que sea suspendida o revocada por el Secretario, pudiendo renovarse, previo el pago de derechos mencionados en el párrafo anterior. Toda solicitud de renovación de licencia y tarjetas de
identificación deberá radicarse no más tarde de treinta (30) días, previo a la expiración de la misma.
La licencia deberá exhibirse en un lugar visible al público en el lugar del negocio y será intransferible. La tarjeta de identificación la deberá llevar sobre su persona el agente autorizado mientras esté en el desempeño de sus funciones.
(c) No se concederá una licencia a ninguna persona si tal persona o cualquiera de los agentes autorizados de la misma ha sido convicto en cualquier jurisdicción del delito de falsificación, fraude, impostura, apropiación ilegal, extorsión, escalamiento, robo, soborno, o cualquier otro delito que implique depravación moral. Tampoco se concederá una licencia o tarjetas de identificación a empleados del Departamento o a ex servidores públicos del Departamento, según dispone el Artículo 3.7 de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tampoco se concederán licencias o tarjetas de identificación a personas que se dediquen a la venta, distribución o financiamiento de vehículos de motor, ni a sus agentes, empleados o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ... ."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(j) de la sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16-103.- Procedimiento Administrativo.-
(a) ...
(j) El Secretario podrá proveer información mediante acceso restringido directamente desde el computador del sistema de vehículos de motor y arrastres a cualquier compañía de seguros, "traficante", "institución", gestor de licencias debidamente autorizado, o institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo a las leyes que le sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico, en relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro de vehículos de motor o arrastre sobre el cual dicha institución posea un contrato de venta condicional, hipoteca o algún interés sobre un vehículo de motor o arrastre.
El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto los derechos que habrá de pagar la
institución que desee utilizar este servicio, el procedimiento que deberá seguirse a tales fines, así como la información que podrá ser divulgada a cualquier compañía de seguros, 'traficante', gestor de licencias debidamente autorizado, o institución bancaria o financiera, sujeto a las limitaciones establecidas en esta Ley.
El pago recibido por este servicio se efectuará mediante comprobante de rentas internas. Los fondos que se recauden por concepto de este servicio hasta el 30 de junio del 2000 ingresarán a un Fondo Especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para el uso exclusivo del mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Disponiéndose, que el Departamento antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente comenzando con el año 1990-91 y terminando con el año fiscal 2000-01, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio del 2001 no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta Ley se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A partir del 30 de junio del 2001 se suprimirá el Fondo Especial aquí creado y las sumas que se recauden por este concepto ingresarán al Fondo General."
Artículo 3.- Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como que coarta, menoscaba o afecta derechos adquiridos por personas que hayan obtenido una licencia para dedicarse al negocio de gestores en la forma provista por la legislación anterior. Bajo ningún concepto se requerirá a tales personas someterse a un examen para continuar ejerciendo las prerrogativas y derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.