Esta ley enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 1974 para permitir que los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, al jubilarse por años de servicio, puedan adquirir su arma de reglamento a valor depreciado, similar a los miembros de la Policía. Además, crea un fondo especial para la adquisición de nuevas armas y establece que el Superintendente de la Policía, el Secretario de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección deben aprobar conjuntamente la reglamentación necesaria para su implementación.
(P. del S. 1247)
Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de que los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección que se acogen a la jubilación por años de servicio puedan adquirir a valor depreciado su arma de reglamento; crear un fondo especial con el dinero recaudado en virtud de tales ventas; y disponer lo concerniente a la aprobación conjunta de reglamentación por el Superintendente de la Policía, el Secretario de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección.
Mediante la Ley Núm. 25 aprobada el 28 de mayo de 1994, con vigencia inmediata, entre otros aspectos fue enmendada la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, Ley de Armas de Puerto Rico. La enmienda confiere al Superintendente de la Policía de Puerto Rico la facultad de permitir que los miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, que se acojan a la jubilación por años de servicio y estén autorizados a tener y poseer un arma de fuego, puedan adquirir el arma de fuego que hayan utilizado como arma de reglamento, disponible en el depósito de armas, a precio depreciado y exentos en lo sucesivo del pago de los derechos aplicables.
Los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección creado en virtud del Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, forman parte del personal correccional y específicamente tienen la responsabilidad de custodiar los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones penales, proteger a la persona y la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados y además, desempeñar aquellas otras funciones que le asigne el Administrador de Corrección o el funcionario en quien él delegue. Asimismo, los Oficiales de Custodia podrán perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para llevar a cabo un arresto.
El arma de reglamento del Oficial de Custodia constituye parte de su equipo de trabajo. Representa, además, un distintivo asignado por su servicio público de alto riesgo en beneficio del Pueblo de Puerto Rico.
En referencia a los deberes inherentes al puesto de Oficial de Custodia, la Asamblea Legislativa entiende que este personal correccional es merecedor de los mismos beneficios en la Ley de Armas de Puerto Rico, según recientemente enmendada, concedidos a otros servidores públicos que trabajan en el área de protección y seguridad pública, como el conferido a los miembros de la Policía de Puerto Rico en virtud de la citada Ley Núm. 25 de 28 de mayo de 1994.
Procede, por tanto, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconozca para los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia que se acojan a la jubilación por años de servicios el beneficio de adquirir por el valor de su depreciación el arma que hayan utilizado hasta el momento de su retiro como su arma de reglamento. Esto siempre estará sujeto al cumplimiento con las disposiciones
aplicables de la Ley de Armas de Puerto Rico; la reglamentación que sobre el particular aprueben en conjunto el Superintendente de la Policía, el Secretario de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección y a que el Oficial de Custodia tenga una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio y mientras sea merecedor de tal beneficio.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- . . . . . . . .
El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia que se acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados a tener y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su arma de reglamento.
El Superintendente de la Policía, el Secretario de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantación de la presente Ley. En las disposiciones reglamentarias se incluirán entre otros aspectos el requisito de que el Oficial de Custodia que se acoja a la jubilación por años servicios e interese adquirir a valor depreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pago de los derechos correspondientes, conforme lo dispone la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", debe tener una buena condición física y mental al momento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce mediante la presente Ley y mientras sea merecedor de tal beneficio."
Sección 2.- Fondo Especial Adquisición de Nuevas Armas para los Oficiales de Custodia. Se crea el Fondo Especial Adquisición de Nuevas Armas para los Oficiales de Custodia, el cual se nutrirá con los dineros recaudados por concepto de la venta de armas a ex-Oficiales de Custodia acogidos a la jubilación y aportaciones privadas.
Sección 3.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.