Ley que enmienda el Código Político de 1902 para eximir a los profesores de educación física y bellas artes del Departamento de Educación de la prohibición de doble compensación. Esto les permite recibir remuneración adicional por servicios prestados fuera de horas laborables en programas de recreación y arte auspiciados por los municipios.
(P. del S. 1238)
Para enmendar el inciso A del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, a los fines de eximir de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y de bellas artes del Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios de nuestra Isla.
Los profesores de educación física y de bellas artes del Departamento de Educación realizan una labor encomiable en beneficio de nuestra juventud, al prestar sus servicios fuera de su jornada regular de trabajo para desarrollar programas de recreación y de artes auspiciados por los municipios de la Isla.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la labor extraordinaria realizada por estos profesores y considera meritorio enmendar el inciso A del Artículo 177 del Código Político de 1902 a los fines de permitir que éstos puedan recibir compensación por su esfuerzo en servir a la comunidad puertorriqueña.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el inciso A del Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 177.- Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley
(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea aprestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos X y personal de laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose que por "horas
regulares" se entenderá 8 horas diarias y no más de 44 horas semanales. El jefe de la agencia concernida y el Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos X, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio. También se exime de la prohibición de doble compensación a los profesores de educación física y a los profesores de bellas artes del Departamento de Educación que presten servicios fuera de horas laborables para desarrollar programas de recreación auspiciados por los municipios. Y disponiéndose, además, que nada de lo contenido en esta sección se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de esta sección.
(b) ...
(c) ..."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.